Concepto Nº 013491 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 16-01-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 931292431

Concepto Nº 013491 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 16-01-2023

Fecha de entrada en vigor16 Enero 2023
Fecha16 Enero 2023
Año2023
Número de radicado20236000013491
Número de oficio013491
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Parentesco
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 013491 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 013491 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000013491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000013491
Fecha: 16/01/2023 04:38:01 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Parentesco. Pariente de consejero municipal de juventud para aspirar a ser elegido
alcalde. RAD.: 20239000022052 del 11 de enero de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si el padre de una persona que ejerce como consejero municipal de juventud
puede aspirar a ser alcalde en el respectivo ente territorial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre su inquietud, es preciso analizar lo señalado en la Ley 136 de 19941, que dispone:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o
militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo municipio. (...)" (Destacado nuestro)
De conformidad con la norma citada se deduce, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido ni designado alcalde quien tenga vínculos
por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con
funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el
respectivo municipio o distrito.
Ahora bien, en cuanto a quienes ejercen como consejeros de juventud, debe recordarse que la Constitución Política dispone:
“ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular,
el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos
de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”
(Subrayado nuestro).
Por su parte, la Ley Estatutaria 1622 de 20132, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y
control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad
pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las
alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su
desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional..”
La Corte Constitucional, al efectuar el control formal de proyecto de Ley Estatutaria que Modifica el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil, se
pronunció mediante la Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, donde se, indicó lo siguiente:
“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad.
El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que
indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se
corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad
resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a
los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso
la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una
corporación pública.
(...)
Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni
ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia
radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de
configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”. En esa medida, el legislador al fijar el
régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas

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