Concepto Nº 014 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 17-04-2012 - Normativa - VLEX 767600213

Concepto Nº 014 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 17-04-2012

Fecha17 Abril 2012
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D



NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de un Senador



PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Requisito sine qua non que sea o haya sido congresista


Requisito sine qua non para efectos de tramitar la pérdida de investidura es acreditar que la persona sometida a juicio tiene o tuvo la condición exigida por la Ley, es decir, que sea o haya sido congresista.



PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Regulación constitucional del régimen de inhabilidades e incompatibilidades



PROHIBICIONES A LOS CONGRESISTAS-Regulación Constitucional



INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Concepto según regulación legal



INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Excepciones según regulación legal/INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Definición


El régimen de incompatibilidades de los Congresistas, como excepción de carácter prohibitivo, es taxativo, por lo cual la interpretación de estas causales debe ser restrictiva, y no admiten interpretaciones extensivas o analogías.

El Legislador las definió como todos aquellos actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de su función. Son prohibiciones que operan durante el ejercicio del cargo congresual.



INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Desempeñar cargo o empleo público o privado/INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Desempeñar cargo público o privado no es de carácter absoluto/INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional


Una de las incompatibilidades establecidas es la prohibición de desempeñar cargo o empleo público o privado, la que encuentra su fin en impedir el desempeño de actividades que distraigan a los congresistas de sus funciones y conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado proscribe dos actividades: i) el cumplimiento de un encargo o misión que implique seria responsabilidad, es decir, de un cargo, público o privado, remunerado o no y ii) el cumplimiento de una labor, en forma subordinada y con una remuneración, o sea, el desempeño de un empleo, público o privado.

Esta prohibición no se ha consagrado con carácter absoluto, por cuanto tiene señaladas unas excepciones, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 283 de la Ley 5a de 1992. Una de ellas es, la del numeral 9º, que se refiere a la participación de los Congresistas en los órganos de dirección de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica, la cual fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-985 de del 9 de diciembre de 1999, ponencia del doctor Álvaro Tafur Galvis.



INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Facultados para ejercer dirección de los partidos y movimientos políticos


Reiteramos que a los Congresistas les está permitido ejercer cargos de dirección de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, pues ellos son cargos políticos, y en ninguna medida estos pueden ser constitutivos de la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 180 de la Carta Política.



PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Regulación legal



CONCEPTO DE GESTIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado


Del anterior precedente jurisprudencial transcrito, tenemos que la gestión implica una conducta activa, dinámica, positiva y concreta que debe estar comprobada, como lo señala el aparte de la sentencia que se ha citado. No puede ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces.




Bogotá D.C. Abril 17 de 2012

Concepto No. 014


Doctor

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

H. Magistrado Ponente

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Consejo de Estado

E. S. D.



Referencia:

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00865-00

Actor: Guillermo Bustos Luna

Demandado: Juan Francisco Lozano Ramírez

Asunto: Pérdida de Investidura



Respetado señor Consejero:


Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sala Plena los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.


1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


El ciudadano Guillermo Bustos Luna, obrando en su propio nombre, formuló ante el H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -, solicitud de pérdida de la investidura del Senador de la República, doctor Juan Francisco Lozano Ramírez, en escrito radicado el 01 de julio de 2011.


    1. Hechos de la solicitud de pérdida de la investidura


Como supuestos de hecho refirió el accionante los siguientes:


  1. Que la Procuraduría General de la Nación adelanta un proceso disciplinario contra el Gobernador electo del Casanare para el periodo 2008-2011, doctor Oscar Iván Raúl Flórez Chávez y dentro de tal actuación se decretó la suspensión provisional del ejercicio de su cargo.


  1. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 401 del 14 de febrero de 2011, hizo efectiva la medida y suspendió provisionalmente al Gobernador electo del Casanare, encargándose provisionalmente en dicho cargo al Viceministro del Interior, doctor Aurelio Iragorri Valencia.


3. Que posteriormente, mediante Decreto No. 1158 del 8 de abril de 2011 el Gobierno Nacional, hace efectiva la prorroga de la medida de suspensión provisional impuesta al Gobernador del Departamento del Casanare, por orden de la Procuraduría General de la Nación, encargando de las funciones de Gobernador, al doctor Ricardo Castillo Beltrán, quien se desempeñaba en el cargo de Profesional Especializado de la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio del Interior y de Justicia (sic).



  1. El 16 de mayo de 2011 el solicitante de la pérdida de investidura, ciudadano Guillermo Bustos Luna, en ejercicio del derecho fundamental de petición, le solicitó al Procurador General de la Nación información sobre el proceso disciplinario adelantado contra el Gobernador del Casanare, doctor Oscar Iván Raúl Flórez; para establecer si éste había culminado y si la falta del doctor Flórez era definitiva. Dicha solicitud fue resuelta por la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en el sentido de indicar que se estaba surtiendo el trámite del recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 4 de abril de 2011 por el Procurador Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales, y que la suspensión del Gobernador no era definitiva sino temporal.


  1. La información anterior la solicitó el accionante porque el Gobierno Nacional, había expedido el Decreto 1425 del 04 de mayo de 2011, designando como Gobernadora del Departamento del Casanare a la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento, lo cual no resultaba pertinente puesto que no se había presentado falta absoluta del titular; tampoco podía ser encargada porque la citada no era servidora pública, y no es ajustado a ley encargar a un particular de un cargo o empleo público.


  1. Señala el demandante que tampoco podía nombrarse como Gobernadora del Departamento del Casanare a la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento, porque la terna que integraba estaba conformada solo por mujeres y además, que tal terna no fue consultada ni autorizada por los dirigentes del partido de la U en el departamento de Casanare, partido que había avalado la inscripción del suspendido gobernador.


  1. Finalmente dice que los reales gestores de todo ese trauma político-administrativo y aprovechamiento propio de lo que debería ser el bien común y el interés general, no son otros que el Senador Juan Francisco Lozano Ramírez, y el ciudadano Juan Camilo Restrepo Gómez, Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U-.


    1. Fundamentos de derecho de la solicitud de pérdida de investidura


Invocó el accionante como fundamento jurídico de la solicitud las siguientes disposiciones:



Consideró el actor que el doctor Juan Lozano Ramírez, en su calidad de Senador de la República, se encuentra incurso en causal de perdida de investidura que consagra el numeral 1º del artículo 183 de la Carta Constitucional por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, específicamente en relación con la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 180 ejusdem, conforme a la c0ual los congresistas no podrán «desempeñar cargo o empleo público o privado».


Esta aseveración la realiza el demandante en atención a que el señalado Senador de la República, actualmente también se desempeña como presidente del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U-....

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