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Concepto Nº 014 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 14-02-2003

Fecha14 Febrero 2003
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D.C., febrero 5 de 2.003

Bogotá, D.C., febrero 14 de 2.003

Concepto No. 014/2003



Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. DARIO QUIÑONES PINILLA

E. S. D.



Referencia:

Expediente número: 3055

Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y OTROS

Asunto: Nulidad del Decreto No. 2196 del 1º de octubre de 2.002, mediante el cual el señor Presidente de la República designó al señor José Emiro Palencia Álvarez, como Gobernador del Departamento de Arauca.



I. ANTECEDENTES



1. La demanda


El Partido Liberal Colombiano y el Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia, a través de sus representantes legales, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral y por conducto de apoderado judicial, solicitaron de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se efectuaran las siguientes declaraciones:


Primera: Que es nulo en todas sus partes el Decreto No. 2196 del 1º de octubre del 2.002, por medio del cual el Gobierno Nacional designó al doctor JOSE EMIRO PALENCIA ALVAREZ, como Gobernador del Departamento de Arauca.


Segunda: Que se ordene al Gobierno Nacional la celebración de la elección del Gobernador del Departamento de Arauca.”



A) Hechos


Los actores refirieron que la Dirección Nacional del Partido Liberal, al igual que el Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución Política, avalaron la inscripción de la candidatura del doctor Héctor Federico Gallardo Lozano a la Gobernación del Departamento de Arauca; que en nombre de esta coalición partidista, resultó elegido el 29 de octubre del 2.000 como Gobernador el señor Gallardo Lozano, según lo certificó el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.


Que el H. Consejo de Estado, mediante fallo de 5 de octubre de 2.001, declaró la nulidad de la elección, providencia que quedó ejecutoriada en noviembre del 2.001.


Indicaron también que mediante comunicación del 30 de noviembre, el Director del Partido Liberal y el Presidente del Movimiento Político Comunal y Comunitario, presentaron la terna de candidatos para reemplazar al Gobernador del Departamento de Arauca, que fue conformada por los señores Luis Ramón López Mendoza, Rafael Eduardo Arana Tineo y Luis Oscar Galves Mateus. Que, no obstante lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto número 2780 del 20 de diciembre del 2.001, le dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado y procedió a encargar al doctor Carlos Eduardo Bernal Medina.


Posteriormente, por medio del Oficio número 0638 del 25 de febrero del 2.002, el Ministro del Interior le solicitó a la Dirección Nacional del Partido Liberal y al Movimiento Político Comunal Comunitario la designación de personas para la integración de una nueva terna para la designación de Gobernador; sin embargo, a través del Decreto No. 368 del 21 de marzo del 2.002 el Ministerio del Interior comisionó al doctor Carlos Eduardo Bernal Medina para desempeñar el cargo de Gobernador encargado del Departamento de Arauca.


Por medio del comunicado del 13 de marzo del 2.002, dirigida al Director del Partido Liberal, el representante legal del Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia postuló el nombre del señor Jesús Enrique Soriano Colmenares para integrar la terna a ser presentada al Gobierno Nacional, con el fin de efectuar la designación del nuevo Gobernador del Departamento.


Mediante Decreto número 0905 del 9 de Mayo del 2.002, el Gobierno Nacional, convocó, a elecciones para Gobernador del Departamento el 7 de julio siguiente, considerando para el efecto los lineamientos señalados en la sentencia C-448 de 1.997 proferida por la H. Corte Constitucional, en la que señaló que los eventuales vacíos en materia de procedimiento para llenar temporalmente las vacantes de funcionarios de elección popular habrían de solucionarse recurriendo a los principios y reglas que rigen una situación semejante; de igual manera, atendió a lo expuesto por el H. Consejo de Estado –Sala de Consulta - en el concepto número 812 del 30 de abril de 1.996 y su adición del 24 de julio del mismo año, de aplicar, mientras se reglamenta el inciso 2º del artículo 303 de la Constitución Política, lo dispuesto para los alcaldes.


A continuación, acudió a cita de pronunciamiento de la H. Corte Constitucional (sentencia SU-640 de 1.998): “ 8. La reseña realizada en el aparte anterior permite llegar a la diáfana conclusión de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en todos los casos en que se presente vacancia absoluta del cargo de Gobernador o de Alcalde se debe convocar a nuevas elecciones; que el período Constitucional de los gobernadores y alcaldes que son revocados o destituidos, o que renuncian, fallecen o dejan su cargo por alguna razón, termina en el momento en que ello sucede; y que el período de los mandatarios que los sustituyen, por causa de elección popular, es de tres años, tal como lo dispone la Constitución. Esto significa, entonces, entre otras cosas, que la jurisprudencia de la Corte ha dejado claro, de manera reiterada, que el período de los Gobernadores y alcalde es personal y no institucional.”.


El 2 de mayo del 2.002, el Secretario General del Partido Liberal presentó nuevamente al Ministro del Interior terna de candidatos para proveer el cargo de Gobernador. El Ministro solicitó una terna conjunta suscrita por los representantes legales de la coalición que avaló la candidatura del doctor Héctor Federico Gallardo. La terna, que fue remitida conjuntamente el 15 de julio de 2.002, quedó integrada por los señores Juan Alejandro Plazas Lomónaco, Jesús Enrique Soriano Colmenares y Maria Elena Molina Ibarra, reiterada mediante escrito del 13 de septiembre del 2.002 dirigido al Ministro del Interior.


El Gobierno Nacional, en consideración a la grave perturbación de orden público que se presentaba en el Departamento de Arauca determinó aplazar para el 6 de octubre del 2.002 las elecciones de gobernador del departamento (Decreto 1371 de 2 de julio de 2.002).


El Ministro del Interior encontró que para el asunto en cuestión, suplir la vacancia absoluta del Gobernador del Arauca, era necesario dar aplicación al Acto Legislativo No. 02 del 6 de agosto de 2.002, que derogó el mecanismo de la terna y procedió a revocar los Decretos de convocatoria y aplazamiento de elecciones, nombrando definitivamente al Gobernador de Arauca por el resto del período. No tuvo en cuenta, según el criterio del demandante, que la falta absoluta en el cargo se produjo con antelación a la expedición del Acto Legislativo,



B) Normas violadas y concepto de la violación


Los actores citaron como violadas las siguientes disposiciones:



Como concepto de la violación explicaron que el Decreto expedido por el Gobierno Nacional resultaba nulo porque violó el Acto Legislativo número 02 del 6 de agosto del 2.002, modificatorio del artículo 303 de la Constitución Política, toda vez que desconoció lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1º que dispone:


(...) Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”.


Los actores expresaron que, en el caso en cuestión, la falta absoluta del cargo de Gobernador se produjo el 20 de diciembre de 2.001, como consecuencia de la nulidad de la elección decretada por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de octubre del mismo año, es decir, con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo número 02. Siendo así las cosas, el Decreto que derogó los Decretos que convocaban para la elección del Gobernador del Departamento de Arauca vulneró el Acto Legislativo número 2, toda vez que la falta absoluta del cargo se produjo con más de 18 meses de anterioridad a la terminación del período. Además, en su artículo 8 se dijo que regiría a partir de la fecha de su promulgación, es decir, que estaba destinado a gobernar las situaciones de vacancia y designación de los gobernadores elegidos después de la vigencia del mismo, esto es, después del 26 de octubre de 2.003 y no a los que lo fueron con anterioridad a dichas elecciones.


Para el actor, el inciso 3º tiene una aplicación y utilidad restringida que solo se entiende cuando el gobernador que debería reemplazarse tenía un período institucional y no personal, gracias a la aplicación inmediata del Acto Legislativo. Por otra parte, consideró que el acto demandado también...

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