Concepto Nº 015 Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 12-04-2011 - Normativa - VLEX 767614757

Concepto Nº 015 Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 12-04-2011

Fecha12 Abril 2011
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D










PREVARICATO POR ACCIÓN-Elementos fundamentales


Este delito se encuentra formado por tres elementos fundamentales: 1) un sujeto activo calificado, y sin lugar a dudas, se trata de servidores públicos que corresponden a los magistrados denunciados; 2) que esos servidores profieran resolución o dictamen que atañe en este caso a la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso civil promovido por el aquí denunciante, y 3) que esa resolución, dictamen o concepto proferidos por ese servidor público sean manifiestamente contrarios a la ley.



PREVARICATO POR ACCIÓN-Tipificación


Pasando ahora a la tipificación del delito de prevaricato por acción, es necesario que la decisión tomada por el servidor público esté compuesta de disparidad o contradicción entre la resolución, concepto o dictamen y las normas del derecho aplicable al caso. Es necesario que aquella sea manifiestamente contraria a la ley, evidente, indiscutible e incontrovertible.


ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Por atipicidad objetiva de la conducta investigada


Frente al caso en concreto, la sala compuesta por los magistrados denunciados, tomó su decisión de acuerdo al acto de impugnación del recurrente y apegados a la ley, respetando el proceso debido. Tanto el fallo de primera como de segunda instancia, se basaron en los lineamientos constitucionales cuando se trata de acción de tutela contra providencias judiciales, aunado que el mismo demandante en aquel proceso civil retiró la demanda con sus anexos antes de la ejecutoria del fallo. No se pude, pues, endilgar a los funcionarios denunciados, conducta típica, antijurídica y culpable, de frente a una actuación que estuvo ajustada a derecho y lejos de la ilegalidad y de lo ostensible.

En razón a las consideraciones anteriores, respetuosamente le solicito archivar las diligencias por atipicidad objetiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P. al no existir motivos ni circunstancias fácticas que permitan caracterizar como delito los hechos denunciados por el quejoso dentro de la presente noticia.



Bogotá, D.C.,

12 de abril de 2011


Alegato No. 15


Doctor

MISAEL FERNANDO RODRÍGUEZ CASTELLANOS

Fiscal Octavo

Delegado ante la Corte Suprema de Justicia

Fiscalía General de la Nación

Ciudad.



Referencia: Noticia Criminal 050016000206201033955-08



Teniendo en cuenta que el abogado JAIME LEÓN MORALES SÁNCHEZ, denunció penalmente a los doctores JESÚS EMILIO MUNERA VILLEGAS, JULIAN VALENCIA CASTAÑO y PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima de Decisión Civil, me permito solicitarle respetuosamente se considere la posibilidad de archivar estas diligencias de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.


Sobre los hechos de la denuncia:


Consigna el denunciante, que la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de abril de 2010, confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, donde él actuó como apoderado de la señora MARIA TERESA MARTINEZ RODAS, en contra del Juez 11 Civil Municipal de Medellín. Indica, que como soporte esencial para dejar incólume el fallo recurrido, la sala denunciada, esgrimió que la parte actora renunció a la posibilidad legal que tenía de recurrir la providencia que rechazaba la demanda y ordenaba el archivo de las diligencias y que esa sola circunstancia demostraba que no se agotó, como es absolutamente necesario, los recursos ordinarios procesales de orden legal, que tenía el demandante en ese proceso para discutir la decisión tomada por el juez.


Dice el quejoso, que según su análisis jurídico, el fallo de la sala denunciada carece de la más mínima justificación y respaldo legal y desde ese punto de vista se traduce en quebranto evidente y grave del orden jurídico, que terminan sacrificando los derechos constitucionales fundamentales de su poderdante, al paso que constituye en una burla a su trabajo, “en cuanto lo desestima por reparos infundados e inexistentes, cuando lo improcedente no era la tutela y apelación presentadas, sino la sentencia de primera y segunda instancia que decidieron injustamente su suerte en clara contravía de las normas legales a las que debieron sujetarse”.


Reclama, que resulta incomprensible que la Sala Décima de Decisión Civil, pasara por alto el hecho de ser la demanda de restitución de inmueble arrendado, un asunto de mínima cuantía y la que se negó a reponer la Juez 11 Civil Municipal.


Dice, que por mandato del artículo 351 del Estatuto Procesal, el auto que inadmite la demanda solo es susceptible de reposición más no de apelación, por no estar expresamente incluido dentro de los autos allí contemplados, como si lo está el que rehace la demanda , en los términos del numeral 1º de la norma en cita y que por lo tanto, el único recurso legal que cabía contra el auto inadmisorio de la demanda era el de reposición, el que efectivamente fue interpuesto y debidamente sustentado y negado por el Juez 11 Civil Municipal, trámite con el cual considera quedaba agotada en forma definitiva la instancia y cerrada totalmente la controversia. Al quedar superado el trámite de su demanda y totalmente cerrado el asunto, en su sentir, manifiesta que no tenía sentido esperar la ejecutoria del auto, pues se trataba de un asunto de única instancia, es decir, contra él no procedía ni el recurso...

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