Concepto Nº 017 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 02-04-2014 - Normativa - VLEX 767612341

Concepto Nº 017 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 02-04-2014

Fecha02 Abril 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Exp. No. 250002326000200502488-01

(47476)

Rzo



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por haber emitido medida de aseguramiento consistente en conminación al procesado



DAÑO ANTIJURÍDICO-No se acreditó/PRUEBAS-El implicado no fue detenido físicamente ni recluido en centro carcelario


Se acreditó en el plenario que el señor fue investigado penalmente por el punible de abuso de autoridad, en virtud de ello, el 14 de septiembre de 2000 se ordenó por parte del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Bogotá D.C., medida de aseguramiento de conminación.

La Fiscalía 65 Penal Militar de Bogotá D.C., el 8 de agosto de 2003 resolvió cesar procedimiento a favor del procesado por el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario

No obstante decimos que el daño que se predica no es imputable a la demandada, ya que esta Delegada, igualmente que el Tribunal Contencioso, evidencian que, contra el procesado se impuso medida de aseguramiento consistente en conminación y no en detención preventiva de la libertad. Por lo que se denota del material probatorio allegado al proceso, que no obra constancia escrita de institución carcelaria ni del tiempo real de ejecución de la medida de detención impuesta. En el marco teórico quedó explicitado el significado de la figura de la conminación.



FALLA DEL SERVICIO-No se demostró la efectiva privación de la libertad del procesado/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Consistente en conminación son cargas públicas que debía soportar y como tal no es posible de ser indemnizado


Como quiera que de los hechos narrados y probados en el proceso, no demostró la efectiva privación de la libertad del señor no se acreditó el daño aducido por el demandante, concluyéndose que no se puede decir que existió una falla del servicio, tal y como es alegada por el apoderado de la parte demandante. La investigación penal, así como la conminación son cargas públicas que debe soportar todo ciudadano y como tal no es posible de ser indemnizados quienes la soportan.



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN-La acción que procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa/DEMANDA-Los hechos no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa


Frente a la Resolución No. 2766 / 99, mediante la cual se llamó a calificar servicio al señor la acción que procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no la de reparación directa. Es decir que mezcló el actor dos acciones, lo cual es improcedente.

Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a la parte demandada (Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar).


De otro lado, resulta ser un verdadero hecho notorio que en Colombia a muchas personas le son impuestas medidas de aseguramiento, pero no consistente en detención preventiva, lo cual significa que son cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos y residentes en Colombia, como se advirtió en el punto 2.4.3.


CONCEPTO No. 017 / 2014


Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2014



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.


EXPEDIENTE: 250002326000200502488-01 (47476)

Acción: Reparación Directa

ACTOR: Luis Humberto Martínez Molina y otros

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar.


Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR de la sentencia recurrida. / No se probó falla en el servicio. / El implicado no fue detenido físicamente ni recluido en centro carcelario. / No hay lugar a indemnización se reunirse los elementos exigidos en el art. 414 del C. de P. P. para imponer la medida de aseguramiento consistente en conminación.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda - hechos


El señor Luis Humberto Martínez Molina y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, para que se le declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante, al ser vinculado a un proceso que se adelantó por el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario, el cual se basó en los siguientes hechos:


Luis Humberto Martínez Molina se desempeñó como comandante de la estación en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) donde se encontraba retenido el señor Luis Bochica Barinas. Entre las 12:00 p.m. y 1:00 a.m. compareció en la citada estación la Fiscal 322 Seccional Delegada de Turno de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar en compañía de miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, solicitando se le pusiera a disposición el retenido Bochica Barinas.

Cuenta el apoderado que el señor suboficial Martínez Molina manifestó que esas no eran horas de poner a disposición a ningún detenido, que lo haría en horas de la mañana, situación que molestó a la Fiscal, por lo que interpuso queja contra el Comandante de Policía de Mosquera ante el departamento de Policía de Cundinamarca, como consecuencia, fue vinculado a proceso penal por abuso de autoridad por acto arbitrario y retirado del servicio.

Continúo diciendo el apoderado que la Fiscal se encontraba actuando fuera de su jurisdicción y que el 14 de septiembre de 2000, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento y de conminación; en agosto de 2003 la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Instancia resolvió cesar procedimiento a favor de Luis Humberto Martínez Molina y ordenó surtir el grado de consulta correspondiéndole a la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior , quien resolvió la consulta de manera confirmatoria.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con base en lo siguiente:

  • Se refirió a la obligación que tenemos todos los ciudadanos de ponernos a disposición de las autoridades de justicia, cuando en relación con una conducta o en el desencadenamiento de unos hechos se requiera del actuar del aparato judicial con el fin de que a través de los procedimientos estipulados en la ley se requiera establecer el esclarecimiento de los hechos, con el fin de determinar qué tipo de infracción a la ley se ha presentado con objeto de la conducta desplegada por parte del presunto sindicado.

  • Propuso como excepción de régimen legal aplicable: la adopción de la medida de aseguramiento de conminación que se ha proferido con fundamento en disposiciones legales, presentándose, en consecuencia, el principio de legalidad aplicado.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones mediante sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), (fls. 125 a 133 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen el siguiente argumento:

  • La Sala no encuentra que con la decisión proferida por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, D. C. se haya causado un daño al señor Luis Humberto Martínez Molina con ocasión de la medida de aseguramiento por conminación a la que fue sometido, por cuanto existían más de dos indicios, tal como lo exige el artículo 522 del C.P.P. que permitía decretar dicha medida debiendo, en este caso, soportarla el sindicado en atención al principio de gradualidad del procedimiento penal, durante el tiempo que durara la investigación con el fin de aclarar los hechos de la denuncia, siendo una carga que tenía que soportar como funcionario público y representante del orden público. Por lo anterior, las actuaciones no pueden calificarse de injustas, arbitrarias e ilegales, ya que no obedecieron al yerro o al capricho de los operadores jurídicos sino a las especiales circunstancias del desarrollo de la investigación.


1.4. Argumentos de la apelación.


El apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 136 a 142 del cuaderno del Consejo de Estado):


  • ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR