Concepto Nº 017 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 03-10-2011 - Normativa - VLEX 767621741

Concepto Nº 017 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 03-10-2011

Fecha03 Octubre 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA



16











Exp. 19001233100020010165301 (35117)


ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Falla en el servicio médico por inadecuada atención del embarazo ocasionada por el Seguro Social



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos que le sean imputados


El análisis de la responsabilidad del Estado debe adelantarse con base en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicado al plano de la salud


Trasladada la responsabilidad patrimonial del Estado al plano de la salud, se encuentra que el título de imputación puede ser falla del servicio médico y/o falla del servicio hospitalario. Conforme a lo debatido en el proceso, el estudio se concentrara en la primera de las fallas en cita, que ocasionó el daño.



OBLIGACIONES MEDICO ASISTENCIALES-Son consideradas como obligaciones de medio


De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, antes citada, las obligaciones médico asistenciales, por regla general son consideradas de medio y, no de resultado, salvo algunas hipótesis como la obstetricia, caso en el cual, teniendo en cuenta que el parto es la culminación de un proceso natural, la entidad demandada, con la finalidad de enervar la pretensión resarcitoria, estará en la obligación de demostrar que el embarazo, parto y circunstancias posteriores a él, estuvieron rodeadas de eventos imprevisibles e irresistibles ajenos a la ordinaria normalidad que debe presentarse en estos eventos.


RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Se establece cuando el proceso de embarazo se ha desarrollado en forma normal


La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad producto de desenlaces indeseables en dicha área, tiende a ser objetiva cuando el proceso de embarazo se ha desarrollado en forma normal y se proyecta sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles. Como ocurrió en este caso, hasta el último diagnóstico, producido 9 días antes del parto, en el cual se tuvo el primer indicio de pre-eclampsia.



CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Definición


Según lo que, por vía jurisprudencial, de tiempo atrás se aplica a objeto de demostrar dicha responsabilidad, la actividad probatoria de las partes se enmarca en la teoría de la carga dinámica de las prueba, la cual, en síntesis, enseña que le compete a aquella parte que se halla en mejores condiciones para probar la existencia del daño antijurídico o, por el contrario, los eximentes de responsabilidad extracontractual, la carga de probar dicho asunto.




PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto de Conciliación No. 17 / 2011


Bogotá D.C., octubre 3 de 2011



Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. HERNAN ANDRADE RINCÓN

E.S.D.



Radicado

19001233100020010165301 (35117)

Fecha

13 de octubre de 2011

Acción

Reparación directa

Actor

SOL ÁNGEL VELASCO VALENCIA Y OTROS

Demandado

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS


Sentido del concepto: La conciliación resulta VIABLE por falla en el servicio médico prestado a la demandante en el Instituto de Seguros Sociales. La demandada no pudo demostrar que el daño fue causado exclusivamente por un fenómeno natural.


I. ANTECEDENTES


    1. La demanda.

Los demandantes, SOL ÁNGEL VELASCO VALENCIA Y HENRY HURTADO SERNA, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, actuando mediante apoderado, en nombre propio y en representación de sus hijas menores YENIFER PAOLA HURTADO VELASCO, TATIANA VANESA HURTADO VELASCO Y NORMA YOLANDA TORRES VELASCO, solicitan se declare administrativamente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por los daños fisiológicos y morales sufridos por la señora SOL ÁNGEL VELASCO VALENCIA, a causa de la muerte del hijo no nato, la que sobrevino debido a la inadecuada atención del embarazo de alto riesgo y del parto, con muerte del no nato, ocurrido el 29 de julio de 2000. Solicitan, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de dicho insuceso (folios 66-78).


    1. Contestación de la demanda.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.-, a través de Apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante. Afirma que, de su actividad médica y administrativa no se desprende conducta alguna que permita configurar la responsabilidad por los daños y perjuicios morales y materiales reclamados con base en la presunta falla del servicio médico que, según el escrito de demanda, ocasionó la muerte del hijo no nato (folios 89-97).


    1. Fallo de Primera Instancia.


El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 6 de diciembre de 2007, declaró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a la señora SOL ÁNGEL VELASCO VALENCIA. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicio morales, en valor equivalente a setenta (70) S.M.L.M para la directamente afectada y su cónyuge, HENRY HURTADO SERNA, y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales en favor de sus hijas menores YENIFER PAOLA HURTADO VELASCO, TATIANA VANESA HURTADO VELASCO Y NORMA YOLANDA TORRES VELASCO, y negó las demás pretensiones de la demanda.


La decisión del Tribunal Administrativo del Cauca tuvo como fundamentos, los siguientes:


1.3.1. El problema surge cuando a las 22:00 horas del día 28 de julio de 2000, se sospecha la abruptio y no hay en el momento anestesiólogo disponible para la intervención.


1.3.3. Por lo expuesto, y en atención al concepto médico, fue determinante en la muerte del no nato, el hecho de no estar en el momento del incidente, el anestesiólogo, “pues si se hubiera realizado la cesárea con suficiente prontitud el no nato habría tenido alguna oportunidad


1.3.2. El tiempo transcurrido entre la toma de decisiones y el desplazamiento al Hospital Universitario San José, fue definitivo en el desenlace fatal, lo cual evidencia una falla en el servicio médico, atribuible al INSTITUTO SEGUROS SOCIALES.


1.3.2. La intervención tardía a la señora SOL ÁNGEL VELASCO, trajo como consecuencia directa el fallecimiento de la criatura por nacer, lo que conlleva a que se declare su responsabilidad, pues el nexo de causalidad, se establece directamente como quedó anotado en precedencia.


1.3.3. Aun cuando, el perito acepta que no puede afirmar que el no nato se hubiese salvado, para la Sala es suficiente la omisión en que incurrió la demandada, con el hecho de no contar en el momento del problema con un anestesiólogo, para decretar su responsabilidad en el asunto” (folios 185-199).


1.4. Recurso de apelación.


La Entidad demandada inconforme con el fallo, lo recurrió en apelación (folios 204-207). Adujo, que no se presentaban los elementos de los cuales puede derivarse responsabilidad de la demandada. Así:


1.4.1. No se probó falla en el servicio: “NO EXISTE CERTEZA ALGUNA SOBRE LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO, toda vez que mi mandante cumplió con todos los protocolos médicos que la situación médica de la paciente exigía”.


1.4.2. El daño no tiene la calidad de antijurídico. Tampoco se encuentra probada la calidad de antijurídico del daño, por cuanto la abrupcia de placenta es un hecho excepcional, de la naturaleza impredecible y repentina, cuya causa no se conoce con precisión, si bien las pacientes con algunas enfermedades o que consumen cocaína tienen mayor tendencia a presentarla. Así, en este caso se observa que hasta el 28 de julio de 2000, el embrazo no era considerado como de alto riesgo pues no había elementos que así lo indicaran. Tampoco pudo determinarse la hora en que ocurrió la abrupcia de placenta, razón por la cual no cabe afirmar que se presentó demora en la prestación del servicio.


1.4.3. No se encuentra probado el nexo causal. Siendo el desprendimiento de la placenta, anterior al parto, un hecho imprevisible e irresistible, el cual se ocasiona por razones biológicas ajenas al servicio médico y que generalmente conlleva la muerte del feto, siendo lo más importante en estos casos salvar la vida de la madre; en consecuencia, tampoco puede afirmarse que...

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