Concepto Nº 018 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-09-2011 - Normativa - VLEX 767624529

Concepto Nº 018 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-09-2011

Fecha28 Septiembre 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

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Concepto Conciliación Judicial. Expediente No.26.779

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se presenta la caducidad


No se presenta caducidad por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia el 3 de septiembre de 1995 y la demanda se presentó el 3 de marzo de 1997.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Marco normativo


El análisis de la responsabilidad del Estado debe adelantarse con base en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO-Sentencia del Consejo de Estado presenta un resumen de la evolución en la materia



LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-En el presente caso está probada en tanto que la paciente fue atendida



OBLIGACIONES MÉDICO ASISTENCIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado


De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las obligaciones médico asistenciales, por regla general son consideradas de medio y, no de resultado, salvo algunas hipótesis como la obstetricia, caso en el cual, teniendo en cuenta que el parto es la culminación de un proceso natural, la entidad demandada, con la finalidad de enervar la pretensión resarcitoria, estará en la obligación de demostrar que el embarazo, parto y circunstancias posteriores a él, estuvieron rodeadas de eventos imprevisibles e irresistibles ajenas a la ordinaria normalidad que debe presentarse en estos eventos.



DAÑO-Causado por culpa de la víctima o de un tercero


En el sub - examine, se observa que el escrito de apelación apunta a desvirtuar el nexo causal entre el daño y el servicio prestado por los médicos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al señalar que como no obra prueba de la atención médica a la paciente los días 2 y 3 de septiembre, la paciente habría llegado a la Clínica San Pedro Claver el día 4 de septiembre, es decir, después de sucedido el aborto y el legrado en el que ocurrió la perforación del útero. Estos argumentos apuntan, entonces, a señalar que el daño fue causado por culpa de la víctima o de un tercero y, por lo tanto, que no se compromete la responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales.

Al respecto esta Agencia del Ministerio Público considera que tales argumentos no tienen la capacidad de desvirtuar el nexo causal por las siguientes razones:….





RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-Por falla en el servicio médico


De acuerdo con el acervo probatorio encuentra el Ministerio Público que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos, toda vez que los perjuicios sufridos por la señora demandante, tuvieron su origen en el inadecuado servicio médico prestado por la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER-, entidad que no logró acreditar un comportamiento diligente, capaz de deducir ausencia de irregularidad en la producción del daño, ni probó de forma alguna la culpa de un tercero o de la víctima, causal de exclusión de responsabilidad esbozada en el escrito de apelación.




PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto de Conciliación No. 16 / 2011


Bogotá D.C., septiembre 28 de 2011



Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. HERNAN ANDRADE RINCÓN

E.S.D.



Radicado

250002326000199713606 01(26779)

Fecha

13 de octubre de 2011

Acción

Reparación directa

Actor

MYRIAM STELLA RODRIGUEZ PEÑA y otros

Demandado

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS


Sentido del concepto: La conciliación resulta VIABLE por haberse probado en el proceso los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico prestado a la demandante en el Instituto de Seguros Sociales, sin que la demandada haya desvirtuado el nexo causal, según alegó en la apelación, por el hecho de un tercero.


I. ANTECEDENTES


    1. La demanda.

Los demandantes, actuando mediante apoderado, solicitan se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por los daños fisiológicos y morales sufridos por la señora MYRIAM STELLA RODRÍGUEZ PEÑA, de 28 años de edad para la época de los hechos, quien afirma que, al presentar un leve sangrado durante su embarazo le fue practicado un procedimiento de legrado, en el cual se produjo una perforación de la matriz que obligó, posteriormente, a practicarle una histerectomía, con la consecuente imposibilidad de procrear.



    1. Contestación de la demanda.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y señaló que se atenía a lo que se probara en el proceso.


    1. Fallo de primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en sentencia de 25 de noviembre de 2003, declaró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a la señora MYRIAM STELLA RODRÍGUEZ PEÑA. En consecuencia, condenó a la demandada al pago del perjuicio fisiológico a favor de la directamente afectada, en valor equivalente a 100 S.M.L.M., y por concepto de perjuicios morales, en valor equivalente a 80 S.M.L.M para la directamente afectada y su cónyuge, FABIO MARTÍNEZ, señaló que no se había probado el perjuicio moral sufrido por la madre de la demandante señora MARÍA DEL TRÁNSITO PEÑA (Fls.155 a 169 c. Consejo de Estado).


    1. Recurso de apelación.


La Entidad demandada inconforme con el fallo, lo recurrió en apelación. Adujo, que no se encuentra probado el nexo causal entre el daño y la actuación de los médicos del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por cuanto no obra en el expediente prueba de que la paciente ingresó a la Clínica San Pedro Claver los días 2 y 3 de septiembre de 1995, sino, únicamente existe prueba de la atención prestada a partir del día 4 de septiembre, cuando ingresó para ser atendida por sangrado, pero después de que se le practicara un legrado. Alega la demandada que no se probó que dicho procedimiento inicial haya sido practicado por médicos de la Clínica San Pedro Claver del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Por tal razón, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada (Fls. 187 a 124 c. Consejo de Estado), pues en su concepto no se dan los elementos para probar la falla en la prestación del servicio.



II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO



2.1. Caducidad.


No se presenta caducidad por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia el 3 de septiembre de 1995 y la demanda se presentó el 3 de marzo de 1997.


2.2. Marco Teórico. Título de imputación: Responsabilidad del Estado por Falla en la prestación del servicio médico.


El análisis de la responsabilidad del Estado debe adelantarse con base en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.


Dentro del desarrollo de los regímenes de responsabilidad, uno que ha sido objeto de evolución destacada es el relacionado con la responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios de salud. Al respecto, en la sentencia del Consejo de Estado, de mayo 11 de 2006, se presenta un resumen de la evolución en la materia en los siguientes términos:


Específicamente sobre el tema de la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de la Administración Pública, se observa que el mismo ha sufrido varias modificaciones a lo largo de los años, puesto que inicialmente, se manejó con fundamento en el régimen de la falla probada tanto el daño proveniente del deficiente funcionamiento de los servicios médico asistenciales como el causado por actos médicos propiamente dichos, hasta que en 1992 la jurisprudencia de la Sala consideró que no podía dárseles el mismo tratamiento, teniendo en cuenta la complejidad que envolvía a los actos médicos y las dificultades que implicaba para los pacientes desde el punto de vista probatorio, el acreditar los daños causados con ellos. Por esta razón, mientras la responsabilidad por la atención hospitalaria y asistencial siguió rigiéndose por la falla probada del servicio, que exige acreditar los tres elementos constitutivos de la misma, cuando se tratara de establecer una responsabilidad médica, o sea aquella en la que interviene la actuación del profesional de la medicina en materias tales como...

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