Concepto Nº 019 de 2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 09-02-2016 - Normativa - VLEX 767594649

Concepto Nº 019 de 2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 09-02-2016

Fecha09 Febrero 2016
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


7


Expediente 21850



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos por los cuales administración negó terminación por mutuo acuerdo de proceso sancionatorio



IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Se impuso sanción por devolución improcedente



DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Negó terminación de proceso sancionatorio por mutuo acuerdo porque resolución sanción se encontraba en firme



ACTO ADMINISTRATIVO-No se discute si se encontraba en firme/RECURSO DE RECONSIDERACIÓN-Contra decisión fue interpuesto en forma extemporánea/DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-No se desvirtuó causal por la cual esta negó terminación del proceso por mutuo acuerdo mediante actos acusados


Insiste la demandante en que la terminación del proceso sancionatorio no era procedente porque la resolución sanción se encontraba en firme y que ese hecho impedía que se cumpliera con el requisito del numeral 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013.

Para esta agencia del Ministerio Público es importante precisar que la causal por la cual fue negada la terminación por mutuo acuerdo del proceso IX20102012102, por medio del Acta 026 de 26 de septiembre de 2010, es el incumplimiento del requisito consignado en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 699 se refiere a que es procedente la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y aduaneros, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos, entre los cuales se encuentra el del numeral 4 que consistente en que “La solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa […]” (negrillas fuera del texto)

En el expediente no está en discusión que la Resolución Sanción 072412012000262 del 23 de octubre de 2012, objeto del Proceso IX20102012102, se encontraba en firme por cuanto el recurso de reconsideración contra esta decisión fue interpuesto en forma extemporánea.

Así las cosas, no ha sido desvirtuada la causal por la cual la DIAN negó la terminación del proceso por mutuo acuerdo, mediante los actos acusados contenidos en el Acta 026 de 26 de septiembre de 2013 y la Resolución 010672 de 9 de diciembre de 2013.

Por lo tanto, el cargo está llamado a prosperar.









ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fue procedente su declaratoria de nulidad al seguir proceso sancionatorio la suerte de proceso liquidatorio/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser revocado y negarse pretensiones de demanda


La situación anterior que dio lugar a que la Administración negara la terminación del proceso por mutuo acuerdo, es reconocida y aceptada por el a quo; sin embargo, el Tribunal procedió a declarar la nulidad de los actos demandados por considerar que el proceso sancionatorio sigue la suerte del proceso liquidatorio y porque concluye que en el Acta 037 de 26 de Septiembre de 2013, con la cual se terminó el proceso liquidatorio, el valor transado fue relativo a la sanción.

Sobre este punto, también es de recibo la inconformidad planteada por la entidad apelante, por cuanto el proceso 20102010000448 corresponde a la liquidación oficial del impuesto y fue transado mediante el Acta 037 de 26 de septiembre de 2013, con lo cual no se anuló en ningún momento la liquidación oficial que dio origen a la sanción por devolución improcedente para concluir como lo hace el tribunal que el Proceso IX 20102012102 corre la misma suerte del Proceso 20102010000448.

Son independientes los dos procesos referidos y así lo ha entendido la misma demandante desde el momento en que presentó, por separado, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo en cada proceso, las cuales deben cumplir, cada una, la totalidad de los requisitos legales establecidos para la procedencia de la terminación de cada proceso por mutuo acuerdo.

Además, el valor de la sanción por obtener la devolución con utilización de medios fraudulentos, equivalente al 500% de la devolución y los intereses transados en el Acta 037, con la cual se terminó de mutuo acuerdo el proceso liquidatorio, debe ser alegado en el momento en que la Administración pretenda su cobro, no en el presente asunto, pues no tiene el alcance para desvirtuar que frente a la petición de terminación por mutuo acuerdo del Proceso IX 20102012102 no se cumplió con el requisito contenido en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 1913

Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.

Concepto 019 2016-21716

Bogotá D.C., 9 de febrero de 2016



Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Referencia: 54001233300020140012301

Radicado: 21850

Asunto: Impuesto sobre las Ventas

Actor: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA)

S.A.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1.- El 13 de mayo de 2010, la Cacharrería Norte presentó declaración de IVA por el segundo bimestre del año 2010, con saldo a favor.


El 20 de mayo de 2012 solicitó la devolución del saldo a favor por $713’539.000, la cual le fue resuelta favorablemente.


2.- La Administración liquidó oficialmente el impuesto y modificó el saldo a favor declarado y dio inicio al procedimiento sancionatorio, a efectos de imponer la sanción por devolución improcedente.


3.- Con ocasión de la expedición de la Póliza 20320 de 2010 por parte de RSA, la Administración la vinculó como garante de Chatarrería Norte S&R S.A.S, dentro de los procesos 2010-2010-000448 (determinación oficial del IVA) y IX 20102012102 (sanción por devolución improcedente).


4.- El 30 de agosto de 2013, Royal & Sun Alliance Seguros S.A. presentó por cada expediente una solicitud de terminación por mutuo acuerdo.


5.- Mediante certificación del Acta 037 de 26 de septiembre de 2013 y el Acta 037 de la misma fecha, se aceptó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto del expediente 2010-2010-000448.


Adicionalmente, en el acta y en la fórmula de transacción se estableció: “Se precisa que los valores a transar correspondientes a sanción e intereses en un total de $4.525’499.000 corresponden a la resolución sanción N° 072412012000262 del 23/10/2012 por medio de la cual se impuso sanción por devolución improcedente en las devoluciones a CHATARRERA NORTE S&R S.A.S. (sic) en su solicitud de devolución del impuesto de IVA, que fue garantizada por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.”.


6. Mediante certificación del Acta 026 del 26 de septiembre de 2013 y el Acta 026 de la misma fecha, se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto del expediente IX20102012102.


El 11 de octubre de 2013, Royal & Sun Alliance Seguros S.A. interpuso recurso de apelación contra del Acta 026 del 26 de septiembre de 2013, recurso que se desató mediante la Resolución 016072 del 9 de diciembre de 2013, confirmando el...

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