Concepto Nº 019 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 10-02-2014 - Normativa - VLEX 767612053

Concepto Nº 019 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 10-02-2014

Fecha10 Febrero 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 46197

190012331000200400653 01 JEBS



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios generados con ocasión de la ocupación ilegal de un predio



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se superó ampliamente el término de dos años previsto para la presentación de la demanda


Debe este Despacho pronunciarse en concordancia con los argumentos esgrimidos por el a-quo para declarar la caducidad de la acción, al verificar que efectivamente dentro del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que la fecha de presentación de la demanda de reparación directa fue Marzo de 2004, y que el daño por el cual se demanda es la omisión de las entidades demandadas que permitió la ocupación del predio “Los Ullucos”, la cual se configuró el día 13 de julio de 2001, luego de que se notificara el auto mediante el cual la Policía Nacional se negó a efectuar el desalojo de los invasores del predio, decretado a raíz de la querella civil instaurada por el actor ante la Alcaldía de Sotará el día 21 de Junio de 2001. Es así que se entiende que desde dicha fecha se configuró la omisión administrativa, y que en tal sentido se superó ampliamente el término de 2 años previsto en el art. 138 del C.C.A. para la presentación de la demanda, razón suficiente para declarar caducada la acción de reparación directa en cabeza de la sociedad.



COMPUTO DE TÉRMINOS-La falla del servicio se materializó cuando la Inspección de Policía suspendió la actuación de desalojo/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Los términos procesales se encuentran vencidos para ejercer la acción


Respecto del argumento contenido en la apelación de la parte actora, según el cual el computo de los 2 años que la Ley otorga a su mandante para la presentación de la demanda ha debido contarse a partir del día de expedición del último de los comunicados de la Policía en el cual reiteraba su imposibilidad funcional para llevar a cabo el desalojo, no comparte este despacho dicho argumento, por cuanto es claro que la falla del servicio – y por tanto el perjuicio – se materializaron el día que la Inspección de Policía suspendió la actuación de desalojo ordenada a raíz de la querella interpuesta por el demandante, la cual tiene fecha de 11 de Julio de 2001, y fue notificada el 13 de Julio del mismo año.

Significa lo anterior, que si bien hubo un perjuicio para la Sociedad Paispamba Ltda en Junio de 2001, no puede ésta pretender demandar su resarcimiento en Marzo de 2004, mediante una acción que, como la de reparación directa, caduca a los 2 años “contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…)”.

Lo anterior indica para esta Delegada, que frente a los términos procesales vislumbrados, es claro que para la acción impetrada obró el fenómeno de la caducidad, y en tal sentido asiste la razón al a-quo al negar las pretensiones demandadas. En atención a lo anterior, proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del caso objeto de estudio.



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado


CONCEPTO No. 19 / 2014



Bogotá D.C, Febrero 10 de 2014




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.



EXPEDIENTE: 190012331000200400653 01 (46197)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: PAISPAMBA LTDA.

DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – MUNICIPIO DE SOTARÁ.



Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la acción de reparación directa contra la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Municipio de Sotará. Temas: Falla en el servicio por omisión / Caducidad de la acción de reparación.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.



  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda – Hechos.


La sociedad Paispamba Ltda, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Municipio de Sotará, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales a ésta causados, con ocasión de la falla en el servicio de dichos entes, que derivó en la invasión ilegal por parte de terceros y pérdida de la explotación económica del predio de su propiedad, denominado “Los Ullucos”.


Dicha invasión ilegal fue consecuencia de la inacción de los entes demandados, los cuales tuvieron conocimiento de la situación desde el día 21 de Junio de 2001, fecha en la cual la sociedad instauró ante la Alcaldía Municipal de Sotará una querella civil de policía, con el fin de obtener la restitución del inmueble invadido.


Mediante auto de 23 de Junio de 2001, la Inspección de Policía resolvió admitir la querella instaurada y decretó la práctica de una inspección ocular para verificar los hechos narrados. Ésta se llevó a cabo el 10 de Julio de 2001, con resultados insatisfactorios para Paispamba, ya que la Policía estimó que – una vez vista la magnitud del asentamiento ilegal - se encontraba en incapacidad de hacer cumplir la orden de desalojo, por no contar con la cantidad de efectivos suficiente que le permitiera llevar a cabo la diligencia de manera segura y efectiva.


Frente a una petición similar hecha al Ejército Nacional, en el sentido de apoyar la diligencia de desalojo, este respondió negativamente, manifestando que su función era la de garantizar la soberanía nacional, y que este tipo de expulsión es una operación de índole estrictamente policivo.


Con base en estos hechos, la sociedad Paispamba Ltda presentó el 18 de Marzo de 2004 demanda de reparación directa, al considerar que fue una falla en el servicio de los entes demandados, quienes se negaron a llevar a cabo el desalojo decretado a raíz de la querella civil instaurada, la que determinó para ésta la pérdida del uso y explotación económica de su predio.


1.2. Contestación de la demanda.


  • El apoderado de la Policía del Cauca contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.


Señaló que el comando nunca se negó a prestar apoyo para efectuar el desalojo, sino que condicionó dicho apoyo a la coordinación con otras entidades como el Ejército y la Alcaldía, dado que la institución no contaba con los recursos humanos suficientes.


  • El apoderado del Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.


Propuso la excepción de caducidad de la acción, al evidenciar que la demanda fue presentada en un lapso mayor al que la Ley establece para la efectividad de la acción de reparación directa (2 años a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos o de la acción u omisión de la administración).


    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo del Cauca, falló en sentencia del 22 de Junio de 2012, negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos:


1.3.1.
Luego de una breve comprobación sobre la fecha de presentación de la actual demanda de reparación directa, encontró la Sala que ésta fue instaurada en la ciudad de Popayán el 18 de Marzo de 2004; dos años y ocho meses después de la ocurrencia del hecho generador de los perjuicios demandados, el cual fue la negativa del comando de policía a hacer efectivo el desalojo.


Verificado este hecho, y teniendo en cuenta que conforme al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad para la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del hecho o la omisión de la administración, concluyó la Sala que la acción de reparación directa está ampliamente caducada y por tal motivo negó las pretensiones, declarando probada en su lugar, la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del Ejército Nacional.


    1. Argumentos de la apelación.


Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca de 22 de Junio de 2012. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo:


  • En un intento por deslegitimar la caducidad encontrada por el Tribunal, arguye que su caso no se encuentra dentro de aquellos de ocupación temporal o permanente regulada por los artículos 8 y 136 del C.C.A, sino que se trata de una falla en el servicio que recae exclusivamente sobre las omisiones de las entidades demandadas, razón por la cual – en su concepto – el daño se habría producido solo después del 20 de Junio de 2002, fecha en la cual el Inspector de Policía reiteró la imposibilidad de ese despacho de llevar a cabo la diligencia de desalojo.


II. Consideraciones del Ministerio Público


2.1. Problemas...

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