Concepto Nº 019501 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 19-01-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 931292658

Concepto Nº 019501 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 19-01-2023

Fecha de entrada en vigor19 Enero 2023
Fecha19 Enero 2023
Año2023
Número de radicado20236000019501
Número de oficio019501
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Inhabilidad de un Servidor Público
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 019501 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 019501 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000019501*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000019501
Fecha: 19/01/2023 12:00:54 p.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidades del servidor público RADICACIÓN: 20239000027872 del 14 de
enero de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre las inhabilidades de un servidor público para ser miembro de
una entidad de economía solidaria, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Frente a la calidad de los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone:
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (...)”
De acuerdo con las anteriores disposiciones constitucionales, los servidores públicos se clasifican en miembros de las corporaciones públicas,
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y
de la comunidad y ejercerán las funciones detalladas en ley o reglamento, en la forma prevista por la Constitución y la ley.
Ahora bien, en el contexto de la presente consulta, es preciso recordar que la norma Superior ordena:
“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con
entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”
Por su parte, la Ley 80 de 1993 dispone:
“ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. (Aparte tachado derogado por el Artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar
contratos con las entidades estatales:
(...)
f) Los servidores públicos.”
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, mediante concepto Radicación 1360 de julio 19 de 2001 de la Sala de consulta y Servicio Civil
Consejero Ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, respecto a las excepciones de las inhabilidades e incompatibilidades en la contratación
estatal, señala:
“El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ley 80 de 1993, Artículo 8o., dispone que son inhábiles para participar en
concursos o licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: "a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la
Constitución y las leyes. (...) f) Los servidores públicos".(...) Si bien el legislador ha previsto en forma taxativa las prohibiciones a los servidores
públicos para contratar con entidades del Estado, también contempla algunas excepciones, entre ellas, la adquisición de la propiedad accionaria
del Estado, la adquisición por los congresistas de bienes y servicios que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos y la
genérica del Artículo 10 de la ley 80 de 1993. Del contenido normativo de este precepto se deduce que la prohibición del Artículo 127
constitucional, para el caso consultado, tiene aplicaciones restringidas, pues las inhabilidades e incompatibilidades de los Artículos 8o. y 9o. de
la ley 80 sólo dejan de aplicarse cuando el objeto del contrato con la entidad estatal se remite al uso de bienes o servicios ofrecidos al público en
condiciones comunes a quienes los soliciten. En cuanto a los servicios, baste referirse al uso de los denominados públicos domiciliarios prestados
por las empresas públicas, los cuales son ofrecidos en general en condiciones comunes a quienes los requieren. Así, la unidad de medida, el
valor de la tarifa, el cargo fijo, etc. son los mismos para todos los usuarios, eso sí teniendo en cuenta criterios de estratificación económica y
social.”
De acuerdo al mandato constitucional transcrito y lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por
interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren
recursos públicos, salvo las excepciones legales.
Por consiguiente, un empleado público de libre nombramiento y remoción, no podrá celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en
representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
Así las cosas, en el caso que se traten de servicios que se presten en una entidad de economía solidaria del sector privado, que no maneje o
administre recursos públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se evidencia impedimento legal alguno, para que sea miembro de la
misma y en esa calidad perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados en una entidad privada, dado que no se ha previsto
incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector privado, siempre y cuando lo haga por fuera de la
jornada de trabajo, ya que todo servidor público tiene la obligación de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de
las funciones encomendadas.

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