Concepto Nº 020 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 05-06-2012 - Normativa - VLEX 767611893

Concepto Nº 020 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 05-06-2012

Fecha05 Junio 2012
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D




JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-La determinación del marco del litigio le corresponde al actor


La justicia contencioso administrativa es eminentemente rogada y le corresponde al actor determinar el marco del litigio tanto en lo jurídico como en lo fáctico y en torno a él, las partes y el Juez desarrollaran su actividad de defensa. No es posible variar este marco: en primer lugar, por razón del principio de congruencia que le impone al juez considerar solo el marco propuesto por el actor y en segunda medida, por cuanto que no le corresponde al Juez delimitarlo; de permitirse se podría presentar el juzgamiento de la legalidad del acto frente a normas sobre las cuales no pudo haber pronunciamiento en su debido momento de quienes se opongan a la pretensión , es decir, sin ejercicio pleno del derecho de defensa; o sobre hechos que sólo tendrían una real formulación en la sentencia, momento procesal en el que la parte opositora, al igual que en el caso anterior, no podrá ejercer el legítimo derecho de defensa.


FALSA MOTIVACIÓN-Definición y alcances


Siguiendo la tesis tradicional, que doctrinaria y jurisprudencialmente y de manera reiterada se ha generado en torno a esta causal de nulidad de los actos administrativos, se puede concluir afirmando que se acepta que los motivos de un acto administrativo corresponden a los supuestos de hecho y de derecho que conducen a la expedición del mismo, es decir, las circunstancias que llevan a la administración a expresar su voluntad en el sentido manifestado en el acto administrativo de que se trate. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En otros términos, se puede decir que este vicio que hace anulable el acto se

presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación.

Con fundamento en lo señalado arriba, considerados los supuestos de hecho y los de derecho que se consignaron en el acto acusado, se concluye que estos no son falseados; corresponden en todo a la realidad y por lo tanto, la causal de nulidad que aduce el actor no está configurada.



FALSA MOTIVACIÓN-Configuración


La calificación errada de los hechos desde el punto de vista jurídico, la cual es endilgada al Tribunal de Garantías Electorales, que es quien calificó los requisitos del elegido y los consideró ajustados a las exigencias estatutarias, no configura la causal de falsa motivación. Es más, al referirse a ella en el texto del acto se dice que este organismo analizó, estudió y aprobó los requisitos y calidades de los candidatos, hecho a todas luces cierto.

Como se indicó ya, antes el acto demandado consigna en su parte considerativa supuestos de hecho y derecho que no configuran la causal de nulidad alegada y los argumentos señalados por el demandante tampoco la estructuran; ellos se refieren más al


aspecto que tiene relación con la legalidad del acto y a su nulidad, por infracción de las normas superiores a las que estaba sometida la expedición del acto acusado, en las que debería fundarse.



NULIDAD-Requisitos para ser rector de la Universidad del Cesar/CARGO DE NIVEL DE DIRECTIVO-Alcance


Por lo tanto, el estudio del asunto se reduce a un solo cargo de nulidad que es el referido con la violación de las normas en que debía fundarse el Acuerdo 014 de 2011.

Conforme a la norma que regula lo relacionado con el requisito de la experiencia administrativa, el artículo 2º, numeral 3º del Acuerdo 38 de 31 de julio de 2004, para ser Rector de la Universidad Popular del Cesar se exige «3) Acreditar experiencia académica en educación superior no menor a cinco (5) años y administrativa no inferior a tres (3) años en cargo de nivel directivo o ejecutivo…»

Lo primero que se observa es que la norma no se refiere a un cargo de tiempo completo como lo señala la tesis plasmada en la demanda por el actor (para quien el término cargo es sinónimo de empleo), tampoco ha utilizado el término empleo; el Estatuto se limitó a señalar que la experiencia se ha de generar en un cargo, el cual debe ser del nivel directivo o ejecutivo debiéndose entender por cargos del nivel directivo o ejecutivo aquellos que comportan el desarrollo de funciones de dirección general, formular políticas institucionales, adoptar planes, programas y proyectos.

La razón por la cual el Estatuto no se refirió a que estos cargos fueran de tiempo completo y se integraran en la nomina del plantel educativo, es la que dicho organismo no desarrolla funciones permanentes y continuas, sino intermitentes y periódicas. Por consiguiente, para el ejercicio de sus funciones, las juntas y consejos directivos no requieren de miembros que ejerzan funciones de manera permanente, continua y exclusiva, es decir, que para ello tengan que vincularse como empleados públicos



TERMINO CARGO-Definición y alcances


Ahora bien, conforme a las acepciones semánticas, el término cargo no impone una relación continua, subordinada y remunerada como lo entiende el demandante, frente a la expresión se manifestó la H. Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de noviembre de 2000.

No habiéndose establecido en los Estatutos de la Universidad que para efectos de la experiencia se requería acreditar que se había obtenido en el desempeño de un empleo, no resulta contrario a la hermenéutica que impone la interpretación, concluir que el cargo o dignidad como miembro del Consejo Superior Universitario en representación de los egresados habilita y aplica para efectos de demostrar la experiencia como aconteció en el asunto en examen, en donde la experiencia se acredita con el desempeño durante ocho (8) años en el cargo de miembro del Consejo Superior Universitario en representación de los egresados.

La conclusión anterior, conforme a la cual se determina el alcance del término cargo se deriva de las siguientes reglas de interpretación:

Una de conformidad con la cual, cuando el sentido texto de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.

Otra que es la que enseña que allí en donde el creador de la norma no distingue no le es dado al operador o intérprete hacerlo.

Una última conforme a la cual, la interpretación de la disposición le impone al intérprete como límite a su actividad, que la realice de forma tal que afecte en la menor forma posible los derechos fundamentales.




Ahora bien el cargo de miembro del Consejo Superior Universitario, no llama a duda, es del nivel directivo, así se define legalmente y el conjunto de funciones asignados corresponde a la naturaleza de los considerados cargos de dirección.



Bogotá D.C., junio 05 de 2012

Concepto No. 020




Doctor

Mauricio Torres Cuervo

H. Magistrado ponente

Sección Quinta

Consejo de Estado

E. S. D.



Referencia: 1

Proceso número: 110010328000201100051 00

Radicado interno: 2011 – 0051

Actor: Pedro Antonio Prieto Rodríguez

Demandado: Jesualdo Hernández Mieles.

Asunto: Nulidad del Acuerdo No. 014 del 30 de junio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, mediante el cual fue elegido el señor Jesualdo Hernández Mieles, como Rector de la Universidad, para el periodo 2011-2015.



Respetado señor Consejero:


Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 14 de mayo de la cursante anualidad; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento de emitir pronunciamiento de fondo.



1 – ANTECEDENTES



    1. La demanda



El señor Pedro Antonio Prieto Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó demanda para que se declare la nulidad del Acuerdo No. 014 del 30 de junio de 2011, emanado del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, mediante el cual se designó al señor Jesualdo Hernández Mieles como Rector en propiedad, de la Universidad popular del Cesar período 2011-2015.


    1. Pretensiones


Fueron propuestas las siguientes:


«PRIMERO: Que es nulo el Acuerdo No. 014 de 30 de junio de 2011, por medio del cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, declaró la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR