Concepto Nº 020 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 19-02-2013 - Normativa - VLEX 769575557

Concepto Nº 020 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 19-02-2013

Fecha19 Febrero 2013
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D




EXCEPCIONES-El juez debe propender por alcanzar la verdad jurídica aún en detrimento de un excesivo ritualismo


La representante judicial del Partido Verde, al contestar la demanda propuso la excepción denominada «Inexistencia de presupuesto procesal para admisión de la demanda».

Los antecedentes obrantes en el plenario dan cuenta de lo siguiente:

Que el actor presentó su libelo ante el Tribunal pero omitió en acompañar con la demanda copia auténtica del acto de elección, las copias aportadas eran simples y es claro que a la luz de las normas que regulan el régimen probatorio los documentos así allegados carecen de valor.

Para esta Delegada, los argumentos del apelante no son de recibo, y considera que los expuestos en la sustentación del recurso no están llamados a prosperar, pues ellos propenden por la prevalencia suma de la forma, cuando es claro que el derecho formulario de los orígenes de la ciencia ha sido dejado de lado ha mucho tiempo atrás; por ello, la decisión de primera instancia en cuanto atañe con este asunto ha de ser confirmada.

En la nueva concepción del derecho el juez tiene un rol preponderante, no es un espectador más y menos pasivo frente a la actividad de las partes; el derecho actual le impone al juez « el deber de dirigir el proceso judicial es una responsabilidad propia de todo Juez, la cual lo vincula no sólo con las partes y los intervinientes, sino también con la sociedad, pues ésta, de manera directa o indirecta, resultará afectada con las decisiones proferidas por el órgano judicial. En este orden de ideas, el funcionario encargado de orientar y llevar a termino un proceso, será socialmente censurado y disciplinariamente sancionado, cuando desatienda los deberes de dirección o incumpla las normas que establecen tramites judiciales y términos para adelantarlos», así lo ha señalado la H. Corte Constitucional.

De igual manera esta Alta Corte ha señalado que el juez ha de propender por alcanzar la verdad jurídica y que el celo excesivo por el ritualismo puede configurar un defecto procedimental.

Esta noción no ha sido ajena para el H. Consejo de Estado, pues en más de una de providencia de sus diferentes Salas de Decisión ha hecho prevalente el derecho material de acceder a la justicia sobre las formas del proceso, sin que ello importe un actuar del operador judicial con desconocimiento de las funciones inherentes a su rol o el ejercicio arbitrario de sus funciones.

Pero, además, no hay que desatender a la acción propuesta, a su naturaleza y fines y por ello, para esta Delegada en acciones como la que ahora se propone tienen mucha más importancia los criterios señalados de manera prevalente y en especial, lo relacionado con la potestad del juzgador para allanar el proceso de obstáculos que le impidan decidir de fondo; actuaciones del juez como la que ahora constituye la razón de ser de la impugnación de la decisión de primera instancia no pueden ser cuestionadas, ni el cuestionamiento puede estar llamado a prosperar, pues con ella se logró materializar el derecho de acceder a la justicia, que no es solo un mero formalismo, debe de permitir una decisión de fondo que es la que en último le satisface al ciudadano este derecho; lo demás resulta contrario a los postulados que se han dejado señalados.

Por ello, esta Delegada considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar y en ese entendido la sentencia de primera instancia debe confirmarse.







INHABILIDAD-Definición gramatical y jurídica


Desde el aspecto meramente semántico, se entiende por inhabilidad el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo”, así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.

Igualmente la ley define la inhabilidad y desde esta óptica legal de conformidad con el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, se entiende por inhabilidad todo acto o situación que invalide la elección de congresista (o de quien sea elegido por voto popular pues la noción es general y se aplica sin restricción alguna a todo cargo o corporación de elección popular) o impide serlo.

Como corolario se puede definir la inhabilidad como aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.



INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-Se debe hacer frente a las normas que crean inhabilidades


Sobre el tema de la restricción en la labor interpretativa, esta Delegada ha señalado en sus escritos de intervención ante esa H. Corporación que esta regla debe ser la guía de la labor del operador judicial porque es «una de las reglas de hermenéutica jurídica»; dado el tema que se analiza que corresponde a un régimen de excepciones -las inhabilidades lo son-, que limita el ejercicio de derechos fundamentales “éste debe ser interpretado de conformidad con la regla de hermenéutica que enseña que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición.



RÉGIMEN DE INHABILIDADES–Definición finalística


Recurriendo a la historia de las normas, en aras de lograr desentrañar su sentido finalista, el querer del constituyente al consagrar este régimen exceptivo, se tiene que en la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes a quienes correspondió elaborar las normas que regularían este régimen consideraron y consignaron en las actas que las Inhabilidades. Tienen como objeto: evitar que se utilicen factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso.

Este querer primigenio del autor de la norma de normas, fuente de todas las demás disposiciones, ha sido de diversas formas avocado, pero cualquiera sea la considerada, todas apuntan a evitar que el ejercicio del poder que se detenta rompa el equilibrio que debe observar la contienda electoral, que ese poder incline la balanza en favor de una aspiración y en detrimento de las demás, que el proceso electoral los candidatos se encuentren en pie de igualdad, que el discurrir democrático este libre de injerencias indebidas, precaver la utilización de los factores de poder en beneficio de un candidato resquebrajando la igualdad que debe existir entre los contendientes, acabar con el nepotismo, evitar la injerencia indebida en el decurso del proceso.

Se ha dicho que el fin teleológico de las inhabilidad, es cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático, garantizando así la independencia de los electores y la libertad de los elegidos o nombrados.

También que la finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma son una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función.

Igualmente que uno de los fines que se persigue con la implementación de estos regímenes es “impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular”.

Ora que, la finalidad de la norma es, como lo sostuvo esta Sección, “conjurar el nepotismo político, evitando que se sigan sucediendo las dinastías electorales, donde miembros de una misma familia se valen del poder electoral de uno de sus parientes para conquistar los cargos de elección popular, lo que en verdad viene a quebrantar el principio de la igualdad que debe reinar en todo proceso electoral”. Que lo querido por el legislador fue precisamente evitar la concentración del poder político en manos de grupos familiares e impedir que una persona sea elegida con influencia de sus parientes, ya que ello da lugar al privilegio de unos pocos y al desconocimiento de los principios fundamentales de participación política en una verdadera democracia representativa, rompiéndose el principio de igualdad con los demás aspirantes.”

En términos generales así se ha pretendido definir finalísticamente el régimen de las inhabilidades, no solo las electorales sino todos los regímenes de esta naturaleza.



INHABILIDAD DE ALCALDE-Por parentesco con personas que han ejercido autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección


Se demandó la nulidad de la elección del demandado, como alcalde del municipio de San José de Cúcuta, período 2012 – 2015, bajo la consideración de que el elegido se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, disposición conforme a la cual no puede ser inscrito, ni elegido, ni designado como alcalde municipal o distrital «Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio…», por...

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