Concepto Nº 021-19 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-02-2019 - Normativa - VLEX 779183985

Concepto Nº 021-19 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-02-2019

Fecha22 Febrero 2019
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 56307 - (110010326000201600017-00)


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por perjuicios por falla médica



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por prestación del servicio público de salud según sentencia del Consejo de Estado



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuestos jurídicos


Ahora bien, para que se declare la responsabilidad del Estado es necesario que se verifique la estructuración de los elementos o presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública demandada, donde se determina la causa eficiente del daño, el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.



DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra acreditada su existencia en el sub examine

Ahora bien, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en las lesiones sufridas por la señora…..en su mano derecha



FALLA MÉDICA-No se demostró el nexo causal entre el daño y la actuación médica



FALLA MÉDICA-Factores para demostrar que atención de salud no cumplió con estándares de calidad fijados según jurisprudencia del Consejo de Estado



CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Operó como eximente de responsabilidad

Es así, como a juicio de la Delegada se puede concluir que el daño por el cual se reclama, se originó por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, sin que obre otro medio conducente de prueba en el plenario que permita erigir una hipótesis Diferente. En suma, se encuentra acreditada la configuración del hecho exclusivo de la víctima, participación que contribuyo de manera relevante en la producción del daño, en conclusión, en el presente caso, de acuerdo a las características de los hechos que explican la circunstancias en las que se desarrolló la presente situación fáctica, hay una ruptura causal entre el hecho imputable y el daño alegado, toda vez que fue la víctima quien por su propia negligencia descuidó su propia salud, es decir incurrió en una omisión, que termino afectándola. En este estado de cosas, al constatar que la causa eficiente del daño fue el hecho determinante de la víctima, las entidades demandadas no pueden ver comprometida su responsabilidad patrimonial y, por ende, incurrir en la reparación resarcitoria alegada por la demandante, la cual no tiene vocación de prosperar. Así las cosas, de la valoración conjunta de las pruebas que reposan válidamente en el expediente, para esta Delegada del M.P., no se logró probar la falla en el servicio médico que alega la parte actora, habida cuenta que está ampliamente registrado que la atención dada al señora….. fue la adecuada para cada momento en que acudió a los centros médicos y lamentablemente las complicaciones que se originaron en su estado de salud, no cabe duda, obedecieron a su propia culpa y descuido, pues de otra manera no puede entenderse, toda vez que entre la atención prestada por la Clínica GUANE de Floridablanca posterior a la atención de urgencias, esto es el 12 de marzo de 2010 y el 11 de mayo de 2011 fecha en la EMDISALUD le expidió la autorización para valoración de especialista transcurrió más de una año sin que se demuestre que la accionante hubiere vuelto a la Clínica GUANE o acudido a EMDISALUD en búsqueda de la autorización.



VALORACIÓN PROBATORIA-No permite inferir existencia de responsabilidad por comportamiento irregular de entidad prestadora del servicio/OBLIGACIONES MEDICO ASISTENCIALES-Son consideradas como obligaciones de medio/PRUEBAS OBRANTES-Demuestran que condiciones de salud del paciente no se originaron en una falla del servicio de instituciones demandadas


En el caso particular, a la demandante……, se le brindo la atención medica que requería de acuerdo al compromiso que presentaba y de acuerdo con la evolución de la condición de base, sin que exista evidencia científica cierta o probatoria que permita siquiera inferir que las complicaciones por las que solicitó la atención médica posteriormente, pudieran tener origen en mala práctica médica o de atención hospitalaria. Máxime si se sabe de una parte que la Obligación en materia medica que le incumbe en este tipo de servicios es de medios. Pues si se pretendiera considerar que la obligación medica es de resultado, desconociendo su naturaleza, sería tanto como aplicar la responsabilidad objetiva en este campo, lo cual no es de recibo, pues resulta claro que en esta materia el riesgo que representa el tratamiento lo asume el paciente, y es él quien debe soportar sus consecuencias, cuando ellas no puedan imputarse a un comportamiento irregular de la entidad prestadora del servicio y más aún como sucede en el presente caso, cuando fue la misma conducta omisiva de la demandante la que concreto el daño que padeció finalmente. Con fundamento en las pruebas recaudadas (historias clínicas - testimonios) en el periodo probatorio, se pudo establecer que las condiciones de salud que evidenciara el paciente no tuvo su origen en una falla del servicio por parte de la instituciones demandadas, pues no se demostró que se hubiere presentado una negación en el servicio o una mala práctica médica, con lo cual estamos indicando que el daño padecido por la accionante y su posterior compromiso tuvo su origen en la conducta de los galenos.


CONCEPTO No. 021 / 2019


Bogotá, D.C 22 de febrero de 2019



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera


EXPEDIENTE: 680012333000201300673-02 (60685)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – FALLA MÉDICA

ACTOR: YANETH ROCIO CASTELLANOS RAYÓN

DEMANDADO: E.S.E. CLINICA GUANE, E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDA BLANCA Y EMDISALUD E.S.S.


Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Régimen de naturaleza subjetiva / Análisis del caso en el marco de la falla del servicio médico en la modalidad de probada / No se probó la falla en la prestación del servicio médico hospitalario / La actuación del personal médico se ajustó a los protocolos de la lex artis / El daño irrogado devino de la culpa exclusiva de la víctima / No se encontraron probados los elementos que atribuyan responsabilidad civil a las instituciones demandadas / El daño padecido por la accionante no tuvo su origen en conducta de los galenos.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES


Síntesis del caso


Precisa la parte accionante que el día 22 de febrero de 2010, la señora Yaneth Rocio Castellanos Rayón, acudió al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, con ocasión de las lesiones sufridas en su mano derecha, sin que recibiera atención en dicho centro médico. Por lo anterior, se dirigió a la CLÍNICA GUANE E.S.E. en la que realizó sutura en la mano derecha, sin que se remitiera a un especialista.


Que la demandante acudió en reiteradas ocasiones a la ARS, con el fin de que se prestara atención médica, toda vez que le resultaba imposible realizar cualquier labor relacionada con su mano derecha.


Que debido a la falta de atención, la demandante acudió a la acción de tutela, en virtud de la cual fue atendida el 29 de agosto de 2011 por el Dr. Carlos Augusto Arroyo Sánchez el cual reportó “paciente con lesión invertida de flexores del 4 y 5 dedo de la mano derecha de 18 meses de evolución asociadas a severo compromiso articular, las lesiones son de mal pronóstico funcional, sin embargo por la edad de la paciente, el tiempo de evolución y las características de las lesiones de chance de reconstrucción de tendones con prótesis de hunterr en silastica en 2 tiempos explico por las lesiones tan severas de alto riesgo de falla de la cirugía - la otra opción quirúrgica es la realización de artroidesis interfalangicas". En consecuencia, solicitó cirugía en la misma fecha del diagnóstico, la cual consistiría en injerto de tendón de flexor de dos o más dedos con 1 reconstrucción de poleas y tenosinovectomia en dedos de mano.


Que el daño antijurídico sufrido por la accionante es imputable a la CLÍNICA GUANE E.S.E., toda vez que se limitaron a suturar la mano derecha en sus dedos 4 y 5, sin prever los futuros perjuicios relacionados con la pérdida de movilidad.

Que el 30 de...

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