Concepto Nº 021 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 22-07-2011 - Normativa - VLEX 767588561

Concepto Nº 021 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 22-07-2011

Fecha22 Julio 2011
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Exp 40.797 (00076)


CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Es necesario que las inconformidades consten en el acta de liquidación del contrato


Cuando en las controversias contractuales se pretende hacer reclamaciones que derivan de la ejecución de un contrato respecto del cual se hizo la liquidación bilateral, es necesario que las inconformidades consten en el acta respectiva y que éstas correspondan a las mismas que se alegan en vía judicial, salvedades que además deben ser claras y concretas.



ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Si se efectuó por mutuo acuerdo queda en firme y no puede ser impugnada judicialmente



ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Las constancias consignadas deben ser claras, concretas y específicas


Respecto de las constancias que se dejan consignadas en el acta de liquidación bilateral del contrato y que constituyen las salvedades de cualquiera de las partes contratantes, se exige de éstas la identificación clara, concreta y especifica de los problemas surgidos durante el desarrollo del contrato, pues en caso de no cumplir con estas exigencias, la reclamación que posteriormente se pretenda ventilar ante la jurisdicción contenciosa se torna insuficiente e ineficaz.



PRUEBA DOCUMENTAL-Presunción de autenticidad/PRUEBA DOCUMENTAL-Valor probatorio



CARGA DE LA PRUEBA-El demandante debe acreditar la prueba que sustente la privación injusta de la libertad












PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 021 /2011



Bogotá, D.C., 22 de julio de 2011



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.



Ref: Proceso No 40.797 (25000232600020060007601)

Acción Contractual

Actor: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. – VICON S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1 Demanda .- VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. – VICON S.A., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, instauró demanda1contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, para que se declare que durante la ejecución del contrato No 772 de 2000 se presentó un desequilibrio económico en desmedro de los intereses del contratista, por causas únicamente imputables a la entidad pública contratante, el cual no fue reconocido ni restablecido dentro de la respectiva acta de liquidación bilateral del contrato.



1.2 Contestación de la demanda.- El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (fls 34 a 74 c. 6), se opuso a las pretensiones y propuso como única excepción “Inexistencia de desequilibrio económico que afecte los intereses del contratista”, pues advierte que para que proceda su reconocimiento en los términos de la Ley 80 de 1993, se requiere acreditar los elementos que lo conforman, esto es “Que se rompa el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de pérdida, es decir, que el valor intrínseco de la remuneración pactada se altere o modifique durante la vigencia del contrato; que esa ruptura ocurra por una situación imprevista; y que la situación no sea imputable al contratista que la alega”.


Cuestionó todos y cada uno de los argumentos de la actora sobre los cuales edifica el rompimiento económico del contrato.


1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A negó las pretensiones de la demanda.


El a-quo encontró que los documentos aportados por la demandante no pueden valorarse como prueba, pues fueron allegados en copia simple y no cumplen con los requisitos que exige el artículo 254 del C. P.C. Que de los pocos soportes documentales allegados en debida forma no es posible determinar el contenido del pliego de condiciones que dio origen al contrato No 772, como tampoco la existencia de éste y consecuente con ello no es posible determinar las condiciones presentadas por el contratista en su propuesta, las obligaciones de las partes, la existencia de actas semanales y mensuales de obra, ni mucho menos el tiempo con que contaba la entidad contratante para cancelarlas.

Que tampoco se acreditó la pérdida del poder adquisitivo del dinero del anticipo, como tampoco que los sobrecostos por las prórrogas y suspensiones del contrato fueran imputables al IDU. No aceptó el contenido y conclusiones del dictamen pericial rendido dentro del proceso, pues los documentos que lo soportan obran en copia simple.


1.4 Apelación.- El apoderado de Vías y Construcciones S.A. - VICON S.A. (fls 449 a 462 c. 6) alega que a su poderdante se le vulneró el derecho de defensa, dado que el Tribunal no valoró las pruebas regularmente aportadas al proceso.


Que si bien los documentos aportados con la demanda obran en copia simple, ello no es razón suficiente para no otorgarles valor probatorio, pues el pliego de condiciones y demás pruebas son documentos públicos de los se presume su autenticidad y dan certeza sobre su veracidad, los que además no fue tachados de falsedad por parte de la entidad demandada.


Solicita que se valoren los soportes documentales allegados con la demanda y se acepte el dictamen pericial rendido dentro del proceso, pues con ellos se demuestra el rompimiento del equilibrio económico del contrato imputable a la entidad demandada y la cuantificación de los perjuicios ocasionados a la sociedad contratista.


Impetra la practica de pruebas en segunda instancia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 361 del C.P.C.


En concepto del Ministerio Público la solicitud de pruebas formulada por la recurrente en su recurso alzada, no debía ser atendida, pues no se enmarca dentro de los presupuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.


En concepto del Ministerio Público, aunque la Señora Consejera que conduce el proceso no se pronunció frente a la solicitud de pruebas, tal omisión quedó saneada, toda vez que la parte actora no recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión alegando la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria formulada.


El Consejo de Estado2, frente a casos similares ha precisado:


Debe advertir la Sala que junto con el recurso de apelación se solicitó, por la parte actora, la ampliación del dictamen pericial emitido por el doctor Eduardo MBA E., y que si bien, dicha petición no fue resuelta en su momento por el Consejero Director del proceso, es claro que esta omisión quedó completamente saneada, por dos razones básicamente, a saber: i) Porque la única oportunidad de solicitar la ampliación del experticio era en los términos del artículo 238 del C.P.C., motivo por el cual en el caso concreto, la solicitud no se enmarca dentro de las hipótesis normativas del artículo 214 del C.C.A. y, ii) porque la parte actora ha debido recurrir el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia, con el fin de advertir que hacía falta un pronunciamiento sobre la mencionada prueba, circunstancia que no acaeció y, por lo tanto, debe entenderse que la irregularidad antes referida quedó plenamente saneada”


(resalto y subrayo)




2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Bajo el entendido que se trata de apelante único, el Ministerio Público concentrara el análisis de la controversia jurídica únicamente en aquellos temas cuestionados por la actora.


Para resolver sobre la inconformidad del recurrente, corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos: (i) presupuesto necesario e indispensable para reclamar ante la jurisdicción contenciosa, cuando las partes contratantes han suscrito acta de liquidación bilateral del contrato (ii) valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso y, (iii) caso concreto:


(i) Cuando en las controversias contractuales se pretende hacer reclamaciones que derivan de la ejecución de un contrato respecto del cual se hizo la liquidación bilateral, es necesario que las inconformidades consten en el acta respectiva y que éstas correspondan a las mismas que se alegan en vía judicial, salvedades que además deben ser claras y concretas.


El Consejo de Estado, sobre este tema en particular ha sido enfático en precisar:


La liquidación de un contrato por mutuo acuerdo queda en firme y por lo tanto no puede ser impugnada judicialmente, si el acta respectiva es aceptada y suscrita por las partes, sin salvedad alguna y sólo en la medida en que se formulen salvedades, el contratista se reserva la posibilidad de reclamar judicialmente. De tal manera que una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de los contratantes, dado su carácter bilateral tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano judicial a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas en el mismo momento de su firma, que es la oportunidad para objetarla. Acerca de la...

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