Concepto Nº 022 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 01-02-2013 - Normativa - VLEX 767618937

Concepto Nº 022 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 01-02-2013

Fecha01 Febrero 2013
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

12



Expediente 30751




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error judicial y vías de hecho



SUPRESIÓN DE CARGOS-Según las necesidades del servicio y conforme a la ley


Es evidente que en la Constitución Política se otorgó al Presidente de la República la facultad de suprimir los empleos que demande la administración central, según las necesidades del servicio y conforme a la ley. Que la misma Carta en el artículo 20 transitorio, facultó al Gobierno, para suprimir, fusionar o restructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las entidades industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que en ella se establecen.



TESIS CONTRAPUESTAS EN LAS ALTAS CORTES-Se pueden presentar decisiones encontradas sobre un mismo tema


No desconoce el Ministerio Público que es posible que se presenten decisiones encontradas de las altas cortes sobre un mismo tema, pero hay que destacar que las tesis contrapuestas no se presentaban para el momento en que se emitieron las decisiones cuestionadas, pues la última de ellas es del 20 de marzo de 1997 cuando sólo existía en el mundo jurídico el mencionado concepto del Consejo de Estado. Las decisiones de la Corte Constitucional que son referidas por el a-quo para concluir el error judicial corresponden a pronunciamientos emitidos con posterioridad a las cuestionadas decisiones, cuatro y cinco años después de las sentencias cuestionadas. Es evidente que no podría exigirse a los jueces laborales que emitieran fallos con sustento en precedentes que todavía no existían.

Además debe tenerse en cuenta que las decisiones de constitucionalidad tienen efecto hacia el futuro y la, de tutela efectos interpartes.



AUTONOMÍA FUNCIONAL-El operador judicial interpretó las disposiciones legales vigentes sobre la materia


Las sentencias cuestionadas no sólo fueron proferidas con anterioridad a los fallos de la Corte Constitucional que invoca el a quo, sino que conforme a la autonomía funcional el operador judicial interpretó las disposiciones legales vigentes sobre la materia, sin que con dicho estudio se pueda inferir que los aludidos pronunciamientos corresponden a actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatorias de la realidad legal y procesal.



FUERO SINDICAL-El retiro obedecía a desviación de poder


Cosa contraria es que se hubiese alegado en el proceso especial de fuero sindical que no era fundamental ni necesaria la supresión de los cargos que desempeñaban los demandantes y que su retiro obedecía a desviación de poder, situación que ni siquiera fue tocada por los actores.

Es oportuno decir además que no es objeto de debate el hecho de que hubiese despido, lo que ocurrió fue una terminación unilateral del contrato como consecuencia de la restructuración y la supresión de cargos, desvinculación que operaba por mandato Constitucional y por ministerio de la Ley.


PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 022/ 2013


Bogotá, D.C., 1° de febrero de 2013




Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.


Ref: Proceso 4100 1233 1000 1999 00321 01 (30751)

Acción: Reparación Directa

Actor: Jesús Antonio Mejía Díaz y otros

Demandada: Nación – Rama Judicial




El Ministerio Público para efectos de la diligencia de conciliación señalada por su despacho para el próximo 17 de febrero deja a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES



1.1.- Jesús Antonio Mejía Díaz, Hernando Bonilla Buendía, José Antonio Alarcón, Álvaro Cabrera Achury y Alberto Medina Medina presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Administración de Justicia, para que se le declare patrimonialmente responsable por los fallos emitidos el 28 de julio de 1995 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva y el 20 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso de reintegro por fuero sindical que promovieron contra el HIMAT, al incurrir los operadores judiciales en error judicial y vías de hecho al concluir que cuando se suprimen los cargos, para el despido de dirigentes sindicales no se requería de previa autorización judicial (fls. 2 a 25 C.1)



1.2. Posición de la demandada. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alega que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política previó la supresión de cargos estando las decisiones judiciales cuestionadas ajustadas a derecho. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y cosa Juzgada (Cfr. fls. 250 a 257 C.1)



1.3. El a-quo denegó las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción por tratarse de falla judicial por error jurisdiccional y no de determinar la existencia y consecuencias del fuero sindical. Accedió a las pretensiones al concluir que se presentó el error judicial por interpretación insuficiente de la normatividad aplicable, pues en los citados fallos de la justicia laboral para la terminación del vínculo laboral se alude a la supresión de cargos con el consecuente levantamiento automático del fuero sindical, lo que estima llevó a violación de la ley al haber sido separados los demandantes del servicio estando amparados con la garantía constitucional de fuero sindical -la que se quebrantó- pues no se pidió la autorización legal para ello. Concluyó que a los demandantes se les debe indemnizar por perjuicios morales en suma equivalente a 20 s.m.l.m.v. para cada uno y por perjuicios materiales los emolumentos correspondientes al lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1993 y el 4 de mayo de 1995 (lapso durante el cual gozarían del citado fuero), disponiendo que la demandada debería proceder a liquidar los respectivos salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (Cfr. fls. 340 a 363 C.4).



1.4. Apelaron las partes.


La demandante interpuso recurso de apelación parcial, solicitando que se disponga el reconocimiento y pago de las costas procesales, que se ordene el reintegro de los demandantes a los mismos cargos que desempeñaban antes del despido y que se ordene el pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones por seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro sin que se limite al lapso para el cual tenían la calidad de directivos sindicales. Precisó que como no es posible el reintegro dicha indemnización se deberá hacer hasta el día en que cobre ejecutoria el fallo que se emita en esta instancia (Cfr. fls. 364 a 366 C.4).


La demandada solicita que la sentencia apelada sea revocada. Alega que no hay error judicial en cuanto en las decisiones cuestionadas se interpretaron y aplicaron correctamente las normas legales y constitucionales que regían para la época de los hechos, resultando improcedente el reintegro por supresión del cargo. Advierte que el reintegro solicitado no procedía por imposibilidad física y legal, por lo que las pretensiones en aquel proceso debían estar encaminadas a la indemnización total (indemnización por la terminación del contrato de trabajo) (Cfr. fls. 373 a 375 C.4).



  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO



2.1.- Presupuestos del error jurisdiccional


En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270/96) encontramos los presupuestos que la ley señala para que se configure la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional:

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.


ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:


1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.


2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.



Conforme a los citados lineamientos y el control previo de constitucionalidad (sentencia C 037/96), el error jurisdiccional no equivale a la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, pues requiere de actuaciones...

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