Concepto Nº 022 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 02-02-2010 - Normativa - VLEX 767631537

Concepto Nº 022 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 02-02-2010

Fecha02 Febrero 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 34.910

(110010326000 2007 00082 01)



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 022 / 2010


Bogotá, D.C., 2 de febrero de 2010


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente Doctora MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

E. S. D.



EXPEDIENTE: 34.910 (110010326000 2007 00082 00)

Acción de Revisión Agraria

ACTOR: PALMAS DEL CURVARADO S.A. y OTRA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER



El Ministerio Público, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. DEMANDA.- El 12 de diciembre de 2007 (fl. 1 C. 1), la empresa PALMAS DE CURVARADO S.A. (Nit 811041955-6) y la sociedad LAFE SIERRA Y CIA S.C.A. (Nit 811018057-0), en ejercicio de la ACCIÓN DE REVISIÓN (de asuntos agrarios) prevista en el Art. 128-9 del C.C.A., demandaron a la Nación - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 2424 de 24 de agosto de 2007, por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó (Chocó) de los predios de propiedad privada adjudicados a particulares; las No. 2921 de 2 de noviembre de 2007 y No. 3247 de 19 de noviembre de 2007, que resolvieron el recurso de reposición; y de la No. 0702 de 22 de marzo de 2006, por la cual se inició el procedimiento de delimitación o deslinde.


Solicitaron también que se declarara que la Resolución No. 02809 de 22 de noviembre de 2000, por la cual se adjudican 46.084 hectáreas más 0050 m2 en el municipio de Riosucio (Chocó) al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, es inoponible a las adjudicaciones de terrenos baldíos hechas a los particulares antes de la Ley 70 de 1993 en la zona a adjudicar a esa comunidades organizadas en el mencionado Consejo Comunitario en los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá (Chocó), mientras no se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó la providencia que determine la verdadera ubicación geográfica de tales territorios.


1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El INCODER contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que en el procedimiento que culminó con la Resolución 2424 de 2007 se cumplieron todos los requisitos legales establecidos en el Decreto 2363 de 1994; que por medio de las resoluciones 2921 y 3247 de 2007 se resolvieron los recursos, indicando que en la resolución 2809 de 2000 quedaron especificados los linderos del Consejo Comunitario que al momento de la solicitud se encontraba en la jurisdicción de Riosucio y que los predios que buscaban se excluyeran también habían sido adjudicado antes de la creación de los nuevos municipios, es decir en jurisdicción de Riosucio.


Argumentó la improcedencia de la acción de revisión y que la resolución de adjudicación era oponible porque se inscribió en el registro de Instrumentos Públicos en abril de 2001 (fls. 345 a 355 C. Ppal).



II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Efectuado el análisis de la actuación encuentra este Despacho que las pretensiones anulatorias de las Resoluciones No. 2424 de 24 de agosto de 2007, por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó (Chocó) de los predios de propiedad privada adjudicados a particulares; las No. 2921 de 2 de noviembre de 2007 y No. 3247 de 19 de noviembre de 2007, que resolvieron el recurso de reposición, deberán negarse. Y, respecto de la No. 0702 de 22 de marzo de 2006, deberá proferirse fallo inhibitorio por cuanto se encuentra indebidamente acumulada.


2.1 LA ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA.


La Ley 160 de 1994, en el Capítulo X, reguló lo relativo a la Clarificación de la Propiedad, Deslinde –delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares- y Recuperación de Baldíos, y dispuso:


&$ARTÍCULO 50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128104 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. (…)”.

(Se subraya).


El procedimiento de Deslinde se reglamentó a través del Decreto 2663 de 1994 (3 de diciembre) DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41627. 7, DICIEMBRE, 1994. PAG. 1., Capítulo IV artículos 21 a 34.


Por su parte, el C.C.A. en el Art. 136, dispone:


5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. (…) ”.



En el sub judice, los actos administrativos que definieron de fondo el procedimiento de deslinde, esto es la Resolución No. 2921 de 2 de noviembre de 2007 y No. 3247 de 19 de noviembre de 2007, fueron notificadas por estado el 22 de noviembre de 2007 (fl. 319 C. 1) y la acción de revisión se instauró el 12 de diciembre de ese año, esto es, dentro del término legal de 15 días.


Sin embargo, esta acción resulta improcedente respecto de la Resolución 0702 de 22 de marzo de 2006, que dispuso el inicio del trámite de delimitación o deslinde, contra la cual debió intentarse, en su oportunidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1. Esta pretensión está indebidamente acumulada y respecto de ella deberá proferirse fallo inhibitorio.2


2.2. CASO CONCRETO


Adujo la parte actora que el INCORA, por medio de la Resolución 02809 de 22 de noviembre de 2000, adjudicó como tierras de la comunidades negras, a la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario del Río Curvaradó, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por ellos, localizados en jurisdicción del Municipio de Riosucio Chocó, con una cabida de 46.084 hectáreas y 0050 m2; esa resolución se publicó en el Diario Oficial de 26 de febrero de 2001 y se inscribió el 2 de abril de ese año en el folio de matrícula inmobiliaria 180-19907 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó. Por medio de las Ordenanzas No. 11 de 9 de junio y No. 18 de 22 de septiembre de 2000, la Asamblea del Chocó había creado los Municipios de Belén y de Carmen del Darién, por lo que, hasta que no se produzca un acto que aclare la ubicación real de las tierras adjudicadas, la inscripción no le resulta oponible a la actora. Agregó que por medio de la Resolución 2424 de 10 de septiembre de 2007, se deslindaron los territorios adjudicados al Consejo Comunitario, excluyendo varios predios, pero no los siguientes: LA CASITA y LA SIERPE, de propiedad de PALMAS DEL CURVARADÓ S.A., y ASÍ ES LA VIDA y LA SOLITA, de propiedad de LAFE SIERRA; recurrida la resolución, se confirmó por medio de la No. 3247 de 19 de noviembre de 2007 –notificada por estado el 22 de noviembre-. Sostuvo que los terrenos fueron adjudicados en Riosucio cuando el territorio ya no pertenecía a él, sino al Carmen del Darién y que los procedimientos de deslinde se hacen en las tierras de los resguardos indígenas y en las adjudicadas a las comunidades negras y en este caso aún no estaban adjudicadas, porque la adjudicación no estaba perfeccionada.


De los argumentos de la demanda queda claro que el cuestionamiento de la actoras se dirige contra la resolución de adjudicación, al afirmar que cuando se efectuó aquélla ya los terrenos pertenecían al Municipio del Carmen del Darién y no al Municipio de Riosucio, como se indicó y registró, y siendo así, en principio debería sostenerse que la acción de revisión no sería la procedente, por cuanto su objeto no es el acto de adjudicación.


Sin embargo, como se pretende la nulidad del acto administrativo que puso término al trámite del deslinde con la argumentación de que carecía de...

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