Concepto Nº 023 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 07-03-2014 - Normativa - VLEX 769580949

Concepto Nº 023 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 07-03-2014

Fecha07 Marzo 2014
EmisorProcuraduria Delegada para la Conciliacion Administrativa (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA





PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Aplicación respecto a los ediles



PÉRDIDA DE INVESTIDURA-La aplicación respecto a los ediles debe ser expresa/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Su interpretación es restrictiva y no extensiva


Tal y como lo advierte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con la aplicación de esta causal de pérdida de investidura a los ediles, concluyendo que la misma no les es aplicable, por cuanto la consagración de las causales de pérdida de investidura debe ser expresa y su interpretación estricta, lo cual implica que no es posible su aplicación extensiva o analógica. Así, al hacer referencia la causal de pérdida de investidura a la fecha de instalación de «asambleas o concejos » esta solo está consagrada para los diputados y concejales, pues no menciona a las juntas administradoras locales.



PÉRDIDA D DE INVESTIDURA-Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo o la Asamblea



SANCIÓN DISCIPLINARIA-El principio de tipicidad implica garantía del debido proceso



PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Las causales fijadas para concejales y diputados no puede extenderse a ediles


La posición expuesta por el recurrente en su recurso de apelación de la sentencia de primera instancia incurre en el error de fundamentarse, precisamente, en una interpretación extensiva de la causal, que claramente se refiere a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, equiparando dos conceptos que no lo pueden ser conforme el ordenamiento jurídico colombiano como lo son los de asambleas departamentales y juntas administradoras locales, pues son órganos de carácter administrativo de naturaleza diversa.



ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Concepto


Así, las asambleas departamentales son «corporaciones político-administrativas integradas por diputados, elegidos popularmente, con la calidad de servidores públicos, en número de once a treinta y uno, según la población del departamento, para períodos de cuatro años, y quienes pueden ser reelegidos indefinidamente (Const. Pol., arts 123 y 299, modificado por el art. 3° del act. Leg. 1 de 2007)», las cuales administran los departamentos, junto con el gobernador.



JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Creación y funcionamiento

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA


Bogotá D.C., 7 de marzo de 2014


Concepto No. 23


HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo


Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala


Ref.:

Expediente No. 250002337000 2013 00450 01

Actor:

Luís Hernando Cruz Jiménez, José Agustín Alonso Parraga

Demandado:

Juan de Dios Solarte Arias

Acción:

Pérdida de Investidura


Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


ANTECEDENTES


1.- La sentencia apelada


Mediante decisión del 15 de julio de 2013, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió, en primera instancia, negar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura formuladas en contra de Juan de Dios Solarte Arias, edil de la junta administradora local de la comuna dos del municipio de Soacha (Cundinamarca), para el período 2012 – 2015, de acuerdo con los siguientes argumentos:


1.1.- […] Sostienen los actores que el señor Juan de Dios Solarte Arias se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura consagrada en el 48 inciso 3° de la Ley 617 de 2000, norma que dispone: (se cita la norma) […] La interpretación de esta disposición no ha sido pacífica dado que se han presentado posiciones encontradas, unas defendiendo la tesis según la cual el numeral 3 de la norma transcrita es aplicable a los ediles y otras en el sentido opuesto. […]


1.2.- […] La interpretación de esta disposición no ha sido pacífica dado que se han presentado posiciones encontradas, unas defendiendo las tesis según la cual el numeral 3 de la norma transcrita es aplicable a los ediles y otras en el sentido opuesto. Las primeras se basan en el principio de utilidad o eficacia de la norma. Las segundas aplicando una interpretación literal y restrictiva aducen, entre otras consideraciones, que como el numeral 3 solo alude a la instalación de asambleas y concejos y no a juntas administradoras locales, no es posible extender la causal de pérdida de investidura a los ediles, pese a figurar estos en el encabezado de la disposición […]


1.3.- […] De lo anterior, se tiene que en posición reiterada de esta Corporación confirmada por el H. Consejo de Estado, se ha entendido que la causal 3° de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 de la Ley 671 de 2000, no es aplicable a los Ediles de las Juntas Administradoras Locales, por falta de inclusión expresa y taxativa del hecho de no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. En otras palabras, la causal contemplada en el numeral 3 solamente es aplicable a diputados y concejales […]


1.4.- […] En consecuencia, como en el presente caso la causal de pérdida de investidura recae un edil electo de la JAL Comuna Dos del Municipio de Soacha Cundinamarca, por no haber tomado posesión del cargo para el cual fue electo el 30 de octubre de 2011 dentro de los tres días siguientes al llamado para posesión, debe concluirse, y la Sala reitera la posición reciente de esta corporación según el texto atrás transcrito, que la conducta que se imputa al encartado es atípica y por lo tanto el estar incurso en ella no conlleva la aplicación de la sanción de pérdida de investidura […] Así las cosas, no es el caso entrar a verificar con base en las pruebas allegadas, si en el caso concreto en efecto ocurrió la conducta prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la ley 671 de 2000, ni si son válidas y probadas las causales de justificación esgrimidas en su defensa por el encartado como hechos constitutivos de fuerza mayor para negar la pérdida de investidura, como quiera que la misma no es aplicable a los ediles de las Juntas Administradoras Locales, como antes se expuso […]


2.- El recurso de apelación propuesto por la parte demandante


En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con el propósito de que ésta sea revocada, el cual se sustenta en los siguientes argumentos:


2.1.- […] SUSTENTACIÓN DEL RECURSO […] La decisión denegatoria de las pretensiones se resume en lo expresado en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en el sentido que la pérdida de la investidura por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, por lo que estima que solo se encuentra consagrada para los diputados y concejales, por cuanto no menciona a las juntas administradoras locales. Lo anterior, no obstante que reconoce La Sala que existen tesis encontradas, consignando que: (se cita la providencia) […] Por su parte, el Ministerio Público, consideró que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad y hace un análisis minucioso de las justificaciones de la fuerza mayor que presenta el demandado, a las que no le da credibilidad, indicando que no obra en el proceso prueba que le da credibilidad, indicando que no obra en el proceso prueba que demuestres sus dichos, por lo que imparte su concepto considerando la existencia de la causal del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, motivo por el cual solicitó se declare la pérdida de investidura del Edil JUAN DE DIOS SOLARTE ARIAS, en la medida que está probada la no posesión del cargo, lo cual engendra un traumatismo en la organización y funcionamiento de la administración pública, por lo que su elección como edil no cumplió su finalidad, lo cual hace que el cargo sea ineficaz. […]


2.2.- […] No hay dudas que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado citada por el Honorable Tribunal de Cundinamarca, le da una interpretación restrictiva el contenido de la causal 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no obstante que el título o encabezado de la norma alude a la “PERDIDO DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORES LOCALES”, indicando que: “Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradores locales perderán su investidura: (…) (…) […] 3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse” […]


2.3.- […] La interpretación restrictiva objetiva que...

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