Concepto Nº 024-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 23-02-2018 - Normativa - VLEX 767612465

Concepto Nº 024-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 23-02-2018

Fecha23 Febrero 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 59737 (470012333000201500148-01)



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación Constitucional



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Elementos que la estructuran/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Elementos según jurisprudencia del Consejo de Estado


De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública…

En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado procederá única y exclusivamente cuando concurran los dos elementos antes citados…



DAÑO ANTIJURIDICO-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado



IMPUTABILIDAD-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado



IMPUTABILIDAD-Material y jurídica


En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.



RESPONSABILIDAD ESTATAL-Carga de la prueba/RESPONSABILIDAD ESTATAL-Carga de la prueba según regulación legal


Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por acción o por omisión


De acuerdo con el artículo 65 de la citada ley, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; por tanto, para que exista la obligación de responder por parte del Estado, deben concurrir el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por daños antijuridicos


En cuanto a la privación injusta de la libertad, cabe advertir que el fundamento constitucional de este régimen de responsabilidad se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Carta Política, que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta es la cláusula general mediante la cual se le endilga responsabilidad a la administración.

En esa línea, el Consejo de Estado en su Sección Tercera, ha sostenido, para estos efectos, que la libertad es uno de los valores supremos consagrados en un Estado Social de Derecho, los cuales junto con la vida y la dignidad humana, constituyen la carta de presentación de un modelo de protección de derechos inherentes al hombre, como los consagrados en la Constitución Política de 1991.



DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Regulación Constitucional



DERECHO A LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



DAÑO ANTIJURIDICO-Regulación legal/DAÑO ANTIJURIDICO-Responsabilidad por falla judicial


Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la consagración de la noción de daño antijurídico que se plasmó en el artículo 90, se aceptó en forma gradual la responsabilidad por falla judicial, al advertir la presencia de una cláusula general de responsabilidad patrimonial frente a todas sus acciones y omisiones causantes de daño a un particular cuando éste devenía en antijurídico, es decir, cuando los asociados no están obligados a soportarlo. El incumplimiento de estas obligaciones estatales, ya sea, por omisión, acción o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos, constituyen las ya conocidas fallas o faltas del servicio, que generan responsabilidad estatal.

Dentro del marco del artículo 90 de la Constitución Nacional, se crearon diversos regímenes de imputación, entre los cuales se puede incluir el de privación injusta de la libertad.



PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad objetiva


En materia de privación injusta de la libertad, opera una responsabilidad objetiva, la cual surge de la absolución del procesado o de la preclusión de la investigación, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, y como consecuencia de la imposibilidad de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara al investigado.

En este sentido, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), reiteró la postura de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los eventos en los cuales el implicado, que ha sido privado de la libertad, finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad, se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, esa Sección, a través de su jurisprudencia, amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.



RESPONSABILIDAD ESTATAL-Cuando opera el principio in dubio pro reo según jurisprudencia del Consejo de Estado



DETENCIÓN PREVENTIVA-Necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Mientras no exista Sentencia condenatoria


Por su parte, la Ley 600 de 2000, -Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente controversia-, en su artículo 3 establecía que nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Consagraba además la norma, que la detención preventiva, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.

De igual manera, en su artículo 7 la ley en comento señalaba que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. Disponiendo además que, en las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.



PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Providencia interlocutoria


Por su parte, en el artículo 39 se reguló lo concerniente a la preclusión de la investigación, indicando la norma que en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluída la investigación penal mediante providencia interlocutoria.



MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Detención preventiva


Así mismo, el artículo 335 de la referida ley consagró que la Imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, procederá para garantizar la...

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