Concepto Nº 024 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 18-03-2014 - Normativa - VLEX 767610409

Concepto Nº 024 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 18-03-2014

Fecha18 Marzo 2014
EmisorProcuraduria Delegada para la Conciliacion Administrativa (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA




NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega registro de signo comercial



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo que rechaza recurso de apelación



MARCA COMERCIAL-Su protección deriva de su uso en el mercado y registro en la oficina competente


El nombre comercial identifica a una persona natural o a una jurídica en el ejercicio de su actividad económica en el rubro comercial o industrial y lo distingue o diferencia de otras idénticas o semejantes en el mismo ramo. La protección del nombre comercial deriva de su uso real y efectivo en el mercado o de su registro en la oficina nacional competente previa comprobación de su uso real y efectivo.



ENSEÑA COMERCIAL-Concepto/ENSEÑA COMERCIAL-Requisitos para su protección



MARCA COMERCIAL-Normatividad sobre protección del nombre y la enseña comercial



NOMBRE COMERCIAL-Concepto/NOMBRE COMERCIAL-Características


NOMBRE COMERCIAL-Normatividad respecto a su protección



CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar uso real y efectivo del nombre comercial en el mercado


Conviene precisar entonces si con anterioridad al 26 de julio de 2006, fecha para la cual se solicitó el registro de la marca DILETTO, se probó el uso real, efectivo y constante en el comercio del nombre comercial y enseña comercial PRODUCTOS ALIMENTICIOS DILETTO. Conforme lo señala la Superintendencia de Industria y Comercio, se aportaron como pruebas para acreditar dicho uso real, efectivo y constante principalmente cuentas de cobro, boletas fiscales y facturas cambiarias de compraventa de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cuyo común denominador es la utilización del logo “DILETTO – Productos Alimenticios” y que dan cuenta de relaciones comerciales con distintas compañías como Almacenes Éxito S.A., MEGAMARKET LTDA, SURATEP S.A., INALAC S.A., entre otras. Adicionalmente, en la mayoría de ellas se encuentra igualmente el sello de cancelado con el logo “DILETTO – Productos Alimenticios”.



ENSEÑA COMERCIAL-Ámbito de protección

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA


Bogotá D.C., 18 de marzo de 2014


Concepto No. 24


HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo


Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno


Ref.:

Expediente No 110010324000 2010 00418 00

Actor:

JOHNSON & JOHNSON CONSUMER COMPANIES, INC.

Demandado:

La Nación – Superintendencia de Industria y Comercio

Acción:

Nulidad


Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


ANTECEDENTES

1.- La demanda


La sociedad comercial JOHNSON & JOHNSON CONSUMER COMPANIES, INC, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 17208 del 26 de marzo de 2010, expedida por la expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar transgredidos los artículos , 13°, 209, 223 y 228 de la Constitución Política; 2°, 3° (inciso 5°), 6° y 52 del Código Contencioso Administrativo; del Código de Procedimiento Civil.


A título de restablecimiento solicitó se ordenara a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio estudiar el recurso presentado el 18 de junio de 2009, aceptando la presentación del escrito de sustitución.


Los argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:


1.1.- […] 6.1. Artículo 52 del Código Contencioso Administrativo […] La resolución No. 17208 del 26 de marzo de 2010, viola de manera flagrante estos artículos, ya que en ella se cometió el error de rechazar el recurso por el no cumplimiento de un requisito meramente formal. […] Resulta importante mencionar que rechazar un recurso ante el incumplimiento de un requisito formal es negar el derecho a justicia.[…] El hecho de que junto con el recursos no se haya adjuntado el escrito de sustitución, sino que éste haya sido presentado con posterioridad para subsanar dicha falla, es por ejemplo un requisito de forma. De ahí, que antes de rechazar un recurso por ese error formal, deben los funcionarios judiciales permitir la posibilidad de subsanar el vicio. En efecto, en el caso en estudio, con posterioridad a la presentación de recurso, el cual fue presentado sin la sustitución correspondiente, se radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio un memorial donde se aclaró que debido a un error de tipo formal había sido olvidado adjuntar el escrito de sustitución donde consta que la suscrita actuó como apoderada, y se adjuntó con dicho escrito la sustitución de poder […]


1.2.- […] Así las cosas, el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo establece que: (se cita la norma) […] De la lectura de dicho artículo vemos entonces que en el caso en estudio los requisitos que deben reunir los recursos se cumplieron toda vez que fue interpuesto dentro del plazo legal y fue presentado por Dilia Rodríguez D´Aleman como apoderada de la representada. Cosa distinta es que debido a un error humano e involuntario se haya olvidado adjuntar el escrito donde Jimena Escobar Uribe le sustituía el poder a Dilia Rodríguez D´Aleman. Tan es así que fue un error involuntario, que dentro del recurso interpuesto se menciona que Dilia Rodríguez D´Aleman interpone recurso de reposición, actuando como apoderada sustituta de Johnson & Johnson Consumer Companies, Inc, de acuerdo con la sustitución adjunta […]


1.3.- […] Expresado en otros términos, Dilia Rodríguez D´Aleman tenía claro que estaba actuado como apoderada sustituta y su voluntad de querer adjunta el escrito de sustitución es igualmente clara, pero tal y como lo he repetido en diversas oportunidades debido a un error formal esto fue olvidado. En consecuencia, el hecho de haber presentado la sustitución de poder fuera del término para presentar el recurso de reposición no debería ocasionar su rechazo. […] Así entonces es relevante traer a colación el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso. Al respecto, para la protección de estos derechos, el legislador ha dictado normas concretas que ponen en plena vigencia el principio según el cual el derecho sustancial prevalece sobre lo formal, permitiendo que los defectos de forma en la presentación de los recursos, puedan ser subsanados por el recurrente. […]


1.4.- […] Es por lo anterior, que considera la suscrita que la decisión tomada por la Superintendencia de Industria y Comercio de rechazar el recurso interpuesto es incorrecta e indebida, pues con dicha decisión se vulneraron seriamente derechos como el acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, además de violar los principios de legalidad y de seguridad jurídica […] en este orden de ideas, entendemos que hubo un error por el hecho de no presentar la sustitución de poder junto con el recurso, pero sin embargo, dicho error fue subsanado por parte de la suscrita presentándome un memorial junto con el cual se radicó la sustitución y un memorial de ratificación. En efecto, el hecho de que la Dra. Dilia Rodríguez hubiese firmado el recursos de reposición es una clara manifestación de la voluntad en el sentido de cumplir con la presentación de dicho recurso, y el hecho de no haberse allegado la sustitución es un claro error formal que fue posteriormente subsanado […] En consecuencia los artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, fueron violados por la resolución acusada por su no aplicación […]


1.5.- […] 6.2. Violación a los artículos 2, 3 inciso 5 y artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, 228 de la Constitución Nacional […] Vemos, pues, que nuestra normatividad y jurisprudencia da supremacía a lo sustancial, a lo fundamental, a lo de fondo sobre lo procesal, lo de trámite, lo meramente formal, y por lo tanto ese Despacho debe dar prioridad a los derechos de mi representado y deben despojarse los formalismos dejando que prime el derecho sustancial, es decir, debería tenerse en cuenta la presentación del escrito de sustitución, quedando de esta forma subsanando el error formal, pues de lo contrario se le estaría dando prevalencia a un requisito formal negando de esta forma una oportunidad procesal para mi representado y no resulta razonable que le sea negado un derecho so pretexto de la aplicación de disposiciones de carácter puramente formal, más aún cuando es clara la intención y la voluntad de cumplimiento […]


1.6.- […] 6.3. Violación al artículo 209 y 223 de la Constitución y a los artículos 2, 13 y 223 de la misma Carta Política […] Así mismo debe tenerse en cuenta que nuestra Constitución Política consagra el principio de justicia en su artículo 2, por lo que imponer una sanción habiéndose demostrado la satisfacción de la finalidad de la norma implica el quebrantamiento del principio de justicia pues se estarían privilegiando requisitos meramente formales […] por otro lado, tenemos las Resolución...

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