Concepto Nº 025 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 16-07-2012 - Normativa - VLEX 767596489

Concepto Nº 025 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 16-07-2012

Fecha16 Julio 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

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Expediente No 44.340






TITULO EJECUTIVO-Documentos deben cumplir requisitos formales y de fondo



TITULO EJECUTIVO-Eficacia probatoria/TITULO EJECUTIVO-Debe presentarse con la demanda


En concepto del Ministerio Público, la parte actora al instaurar la demanda no allegó en debida forma el documento que constituye el título ejecutivo.

Para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probatoria. Exigencia que no admite excepción en el proceso ejecutivo que no es un proceso de conocimiento, en este especial trámite la certeza de los documentos no es objeto de la litis.

No admite discusión que el acompañamiento del título ejecutivo debe ser con la demanda al momento de su presentación y hasta antes de librarse el auto niega el mandamiento de pago. No resulta procedente aportar con posterioridad a ese momento procesal el documento que constituye el título ejecutivo, pues ello conllevaría a un saneamiento de la demanda que no está previsto en la normativa procesal que desconocería el mandato del artículo 6° del C.P.C



ACTA DE CONCILIACIÓN-Por si misma no presta mérito ejecutivo


A juicio del Ministerio Público, los pocos documentos que fueron aportados en copia auténtica no resultan suficientes para constituir el título ejecutivo. La sola acta de conciliación, por si misma, no presta mérito ejecutivo en tanto no se aportó en debida forma la providencia que la aprobó y corrigió, pues estos soportes fueron allegados en copia simple, carentes de autenticidad y por consiguiente sin el elemento de certeza indiscutible que debe caracterizar el título ejecutivo.

La norma es clara en cuanto establece que el juez sólo puede librar mandamiento de pago cuando junto con la demanda se presenta el documento que presta mérito ejecutivo, en este caso, la primera copia de la providencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio y de aquella que la corrigió de 4 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, respectivamente. Lo que en el caso concreto no se cumplió por la ejecutante.















PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO DE AUTO No. 025 /2012


Bogotá, D.C., 16 de julio de 2012


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.


Ref: Proceso No 44.340 (05001-23-31-000-2011-00828-01)

Acción Ejecutiva - Apelación Auto

Actor: Lucila Henao de Botero

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS


  1. ANTECEDENTES


Demanda.- La parte demandante presentó demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas dinero: $9.898´444.589.59. monto que corresponde al capital insoluto liquidado al 26 de abril de 2011, incluida la actualización pactada en la conciliación base de la ejecución; $5.345´160.078.38, por concepto de intereses sobre el capital actualizado desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 26 de abril de 2011; y $691.000,00, monto que corresponde a las sumas compensadas a favor de la DIAN por deudas de la parte actora. Como petición especial solicitó la exhibición del título ejecutivo (primera copia de los autos aprobatorios de la conciliación)


Auto recurrido.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 8 de febrero de 2012, rechazó por improcedente la petición de exhibición formulada por el demandante y negó el mandamiento de pago (fls 219 a 222 c. 1)


Apelación.- El apoderado de la parte actora (fls 227 a 229) alega que el 13 de febrero de 2012, estando dentro del término de ejecutoria del auto recurrido, allegó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia los documentos constitutivos de la primera copia que presta mérito ejecutivo expedidos a favor de CONIGRAVAS y otros, entre los cuales se encuentra el correspondiente a la ejecutante Lucila Henao de Botero, por ende las razones de denegación del mandamiento de pago quedan sin fundamento y consecuente con ello procede librar mandamiento en los términos solicitados.


Advierte además que al proceso se aportaron otros documentos para constituir el título ejecutivo, entre otros, las copias auténticas de unos actos administrativos que ordenan el pago en títulos de Tesorería TES a favor de la ejecutante, conforme a lo consignado en autos aprobatorios de la Conciliación, el acta de conciliación celebrada el 26 de octubre de 2006 y de la providencias que la aprobó y corrigió de 4 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2007.


II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Para resolver la controversia planteada corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes: (i) Si los documentos aportados con la demanda reúnen las condiciones formales y de fondo contenidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para que se predique la existencia de un título ejecutivo y (ii) Si en instancia de apelación resulta o no procedente aportar el documento base del recaudo ejecutivo.



Pruebas aportadas.


La parte ejecutante adjuntó como documentos integrantes del título ejecutivo”, los siguientes documentos:


1. Copia auténtica de la resolución No 02241 de 25 de mayo de 2010, (fls 133 a 151 c. ppal) y copias simples de las resoluciones Nos 02806 de 25 de junio de 2010 y 03634 de 12 de agosto de 2010 (fls 145 a 151) mediante las cuales ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito el pago de títulos de Tesorería TES a favor de Lucila Henao de Botero, monto que corresponde al capital sin actualización de intereses, consignado en autos aprobatorios de la conciliación del proceso 2000-02747 de diciembre 4 de 2006 y 6 de febrero de 2007 expedidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia.


2. Copia auténtica del acta de conciliación celebrada por las partes el 26 de octubre de 2006 (fls 84 a 88 c. ppal)


3. Copias simples de las providencias proferidas por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de las cuales aprobó la precitada conciliación de fecha 4 de diciembre de 2006 y de la providencia que la corrigió de fecha 6 de febrero de 2007 (fls 37 a 66 y 67 a 83 c. ppal)


(i) De los requisitos para librar mandamiento ejecutivo.


El artículo 497 del Código de Procedimiento establece:



Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuera procedente, o en la que aquél considere legal”

(resalto y subrayo)


Se infiere de la norma citada que la demanda ejecutiva, desde su presentación, debe reunir los requisitos formales y sustanciales y además que con ella se debe acompañar el documento que constituye el título ejecutivo1.


En concepto del Ministerio Público, la parte actora al instaurar la demanda no allegó en debida forma el documento que constituye el título ejecutivo. Veamos:


Sobre el valor probatorio de los documentos aportados con la demanda ejecutiva, el Código de Procedimiento Civil, es aplicable, por remisión a los procesos contencioso administrativos en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, siempre que resulten compatibles con las normas del Código Contencioso Administrativo (arts. 168 y 267 C.C.A)2.


Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas.


En términos del artículo 254 del C. P. C:

Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

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