Concepto Nº 025661 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 24-01-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 931292619

Concepto Nº 025661 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 24-01-2023

Número de radicado20236000025661
Fecha24 Enero 2023
Número de oficio025661
MateriaREMUNERACIÓN,Prima de Productividad
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 025661 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 025661 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000025661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000025661
Fecha: 24/01/2023 11:48:26 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. REMUNERACIÓN. Factores a tener en cuenta para la liquidación de la prima de productividad. RADICACIÓN. 20232060015862 de
fecha 10 de enero de 2023.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se reconsidere lo expresado en el concepto jurídico 20216000414881
del 19 de noviembre de 2021 con relación a los factores de liquidación de la prima de productividad en la rama judicial, me permito manifestar
lo siguiente:
Sea lo primero mencionar que el Código Sustantivo del Trabajo, sobre la aplicación de sus disposiciones, señaló:
“ARTÍCULO 3. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las
de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.
“ARTICULO 4. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de
ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que
posteriormente se dicten.” (Destacado nuestro)
En consecuencia, para el presente caso se indica que no es procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del
Trabajo, ya que éste regula relaciones entre particulares y no la de servidores públicos.
Ahora bien, es importante señalar que en virtud del Decretoâ¿Â¯430â¿Â¯de 20161, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus
competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las
actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los jueces de la República; tampoco tiene dentro de sus funciones la de efectuar
liquidaciones de elementos salariales y prestacionales ni elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las mismas.
No obstante, a manera de información se detallará la normativa aplicable al tema de consulta.
Sobre el tema, el Decreto 2460 de 20062 señala:
“ARTÍCULO. Créase para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la
productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual
constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Igualmente, y en las mismas condiciones tendrán derecho a esta prima los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
PARÁGRAFO. No tendrán derecho a esta prima los Magistrados de las Altas Cortes, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los
funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les reconoce y paga la Bonificación de Gestión Judicial y la
Bonificación de Actividad Judicial de que tratan los Decretos 4040 de 2004, 3131 de 2005 y demás normas que los modifiquen, adicionen o
sustituyan, y quienes estén percibiendo la Bonificación por Compensación, o la bonificación de dirección prevista en el Decreto 3150 de 2005.
ARTÍCULO . Para obtener el derecho a devengar la prima de que trata este decreto, el empleado deberá haber prestado de manera continua
sus servicios durante el respectivo año.
Tendrán derecho al pago proporcional de esta prima quienes hayan prestado sus servicios, de manera continua o discontinua, por un lapso no
inferior a seis meses durante el respectivo año.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Por otra parte, el Decreto 190 de 20033, señala:
“ARTÍCULO 1°. Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por:

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