Concepto Nº 026 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 24-05-2007 - Normativa - VLEX 767586661

Concepto Nº 026 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 24-05-2007

Fecha24 Mayo 2007
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA


Expediente 41001233100019970986001-33277.

Jairo Manrique Paredes

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2007



Doctor

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



REF. Concepto 07-26. Expediente 41001233100019970986001-33277. Jairo Manrique Paredes Vs. INCORA



Honorable señor Consejero:


El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento de esa H. Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila por medio de la cual acogió parcialmente la pretensiones de la demanda, y por ello esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal interviene para emitir concepto de fondo, en los siguientes términos:


1. En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Jairo Manrique Paredes solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA y su condena al pago de la indemnización de los perjuicios causados con la expropiación por vía de hecho del derecho de propiedad y posesión material sobre el canal principal de riego “La Ovejera”, de su propiedad.


Narra la demanda que el señor Jairo Manrique Paredes adquirió a título de compra los predios Ovejera 1 y 2 e Iguazal mediante escritura pública 3254 de 30 de septiembre de 1986 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, incluido el canal principal de riego denominado “Acequia la Ovejera” que hace parte del predio Ovejera 1.


A su vez, el INCORA por escritura pública 706 de 26 de junio de 1990 de la Notaría Tercera del Círculo de Neiva compró los terrenos El conchal 1 y 2, la mesa, Chimbilasero, Mangón de la Candelaria, El Rincón y Montejar 1 y 2; predios que fueron objeto de parcelación y adjudicación a las empresas comunitarias La Candelaria, Lucha Unidad y Sebastopol, mediante Resolución 0734 de 21 de agosto de 1996; incorporando dentro de los predios asignados el canal de riego “La Ovejera”, de manera que los adjudicatarios privaron al accionante de la posesión y el derecho de dominio sobre la referida acequia; de lo que se desprende que el INCORA, sin haber adquirido la propiedad de la acequia la Ovejera, procedió, en contra de la ley, a incorporarla dentro de los predios que mediante resoluciones administrativas adjudicó a los colonos, con lo cual ha causado serios perjuicios al demandante por cuanto al impedírsele el acceso al agua se le ha frustrado totalmente el desarrollo de la actividad agrícola a que dedicaba los predios aledaños al canal.


2. Durante el término de fijación en lista el INCORA se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el demandante no ha demostrado que esa entidad le haya causado algún perjuicio.



3. El juzgador de la primera instancia consideró que no había operado la caducidad de la acción; declaró la responsabilidad administrativa del INCORA y lo condenó al pago de $884.642.627.20, al encontrar demostrado que el instituto adquirió el derecho de servidumbre sobre la acequia, desde la bocatoma hasta el inicio del predio El Rincón, para pasar 220 litros de agua por segundo, pero no los derechos de dominio sobre la misma; que el propietario del Canal La Ovejera es el señor Manrique Paredes, condición que aún ostenta; y, que el INCORA al adjudicar los predios hizo lo propio respecto del 50% del agua del canal La Ovejera cuando únicamente había adquirido la servidumbre de acueducto sobre 220 litros por segundo, impidiendo al actor el uso de 162 litros de agua de los 544 litros a que legítimamente tiene derecho.


4. Inconforme con esta decisión el INCORA la apeló por considerar que como el actor conoció de los actos perturbatorios desde el año 1990, para la fecha de presentación de la demanda ya había operado la caducidad. Plantea, de manera subsidiaria, la exoneración de responsabilidad pues el entorpecimiento de la posesión de la acequia fue realizado por los adjudicatarios de los terrenos, de manera que el daño por el que se reclama indemnización resulta imputable única y exclusivamente a terceros ajenos a esa institución.



Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora presentó apelación adhesiva pretendiendo que en esta instancia se le reconozca indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la pérdida total del disfrute y explotación del canal de riego, pues los parceleros han utilizado cadenas para cercarlo e impedir el manejo de las aguas, manteniendo una actitud amenazante y agresiva en contra del actor que le ha obligado, incluso, a abandonar sus tierras, con el alto costo económico que ello representa.



EL CONCEPTO


La Procuraduría Quinta Delegada comparte la decisión del juzgador a quo razón por la cual solicita a la H. Sala su confirmación previas las siguientes consideraciones:


1. La caducidad


Considera el recurrente que en el sub lite ha operado el fenómeno de la caducidad toda vez que el señor Manrique Paredes conoció los actos perturbatorios desde el año 1990, cuando el INCORA mediante escritura pública 706 de 26 de junio, adquirió los predios que más adelante adjudicó a los colonos, por cuanto fue en este instrumento público donde se estipuló que al predio El Rincón le correspondía el 50% del agua del canal la ovejera; sin embargo, esta Delegada del Ministerio Público es del criterio que los planteamientos expuestos por el recurrente para fijar el límite temporal a partir del cual ha de contarse la caducidad de la acción, no pueden ser atendidos en esta instancia, toda vez que la firma de la escritura pública de compraventa de los terrenos por parte del INCORA constituye la protocolización del negocio jurídico, momento a partir del cual surte efectos jurídicos para las partes que suscriben el contrato, pero no puede predicarse que a partir de esta data se haya dado comienzo a los actos perturbatorios, que son el fundamento fáctico del que se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa del ente accionado, los cuales, de conformidad con la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, únicamente pudieron empezar a materializarse desde cuando efectivamente el INCORA adjudicó los predios a los colonos; esto es a partir del mes de enero de 1996 (fls. 113 y ss. cdno. 1), de manera que, en criterio del Ministerio Público, es desde este momento histórico cuando empieza a transcurrir el término extintivo para incoar la acción, y como la demanda se presentó el 31 de octubre de 1997 es evidente que aún no había caducado, dado que no habían transcurrido los dos años establecidos en la ley para su operancia.


Así, habiéndose...

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