Concepto Nº 027 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 04-02-2005 - Normativa - VLEX 767607809

Concepto Nº 027 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 04-02-2005

Fecha04 Febrero 2005
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

12



Expediente N° 14615




Bogotá D.C.,

4 de febrero de 2005



H CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.


Consejero Ponente Dr.: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ


Referencia: 11001032700020040007301 Radicado: 14823 Asunto: Decreto Gobierno Nacional

Actor: ANGÉLICA SERNA CAMACHO

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7 de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente Alegato de Conclusión.

  1. ANTECEDENTES


    1. Angélica Serna Camacho, ciudadana en ejercicio, en uso de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, actuando en nombre propio, instaura demanda de nulidad acompañada de solicitud de suspensión provisional, contra el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 7° del Decreto Reglamentario 412 de 2004, fundamentándose en las siguientes razones:



Artículo 7°. Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios, podrán solicitar hasta el 30 de junio de 2004, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:


(...)


4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de junio de 2004 y en todo caso antes del vencimiento del término para interponer los recursos de reconsideración o de reposición, según sea el caso; o para presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.


(...)


Parágrafo 1°. Podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que se encuadren en las etapas de interposición del recurso de reconsideración o de fallo del mismo, así como dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la ley 863 de 2003 y en el presente decreto(...).



En su escrito de demanda la actora señala como normas violadas y concepto de la violación, lo siguiente:


  • El Decreto Reglamentario excede el contenido de la Ley 863 de 2003. En ejercicio de las facultades otorgadas por la ley y la Constitución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegatario de funciones presidenciales, a través de Decreto 412 de 2004 reglamentó la reforma tributaria contenida en la Ley 863 de 2003, en lo pertinente a la conciliación y a la terminación de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.


Dentro de su articulado, la Ley 863 de 2003 exigió algunos requisitos de procedibilidad para acogerse al mecanismo de terminación anticipada de los procesos administrativos antes del 30 de junio de 2004. Sin embargo, en ninguno de sus apartes requirió que la solicitud de terminación fuera presentada, en todo caso, antes del vencimiento del término para interponer los recursos de reconsideración o reposición, o para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como sí lo hace la norma ahora demandada.


La ley establece una oportunidad procesal independiente y autónoma, fijando un plazo especial para que los sujetos que decidan acogerse, soliciten la terminación anticipada, plazo que resulta ser el 30 de junio de 2004 y el cual no puede ser modificado ni restringido por el Decreto Reglamentario, puesto que la ley no ha condicionado tal plazo a situación alguna. Por ende, resulta ilegítimo que el reglamento establezca que la solicitud de terminación anticipada deba hacerse en un plazo anterior al consagrado en la ley, pretextando que debe hacerse la solicitud antes de que caduque la acción contenciosa administrativa o antes que venza el plazo de interposición del recurso gubernativo.


Dado que la ley ha establecido un término especial, debe entenderse que fue la voluntad del legislador permitir a los contribuyentes ese lapso para que adopten la decisión, sin sujeción a que la solicitud se haga después de los cuatro meses de caducidad de la acción contenciosa, o después de los dos meses de plazo para interponer recurso de reconsideración; a estos efectos, lo que importa a la ley es que la solicitud se realice antes del 30 de junio de 2004, sin que para ello sea relevante que los términos de interposición del recurso o de la demanda hayan vencido. De no ser así, la misma ley hubiera tomado la precaución de limitar el plazo condicionándolo a la ocurrencia o no de determinados actos o situaciones, pero como ésta no tomó previsión ni condicionamiento alguno, mal puede el reglamento establecer un requisito no previsto por ella.


En consecuencia, el reglamento ha desbordado el ejercicio de la potestad reglamentaria. Cabe precisar que la facultad reglamentaria del Gobierno no es ilimitada, puesto que no le es posible desconocer la Constitución ni el contenido o las pautas de la ley que reglamenta; es sabido que dicha facultad se circunscribe a adoptar los instrumentos necesarios para el adecuado cumplimiento de la misma y que en ningún caso puede, so pretexto del ejercicio de su potestad reglamentaria, establecer nuevas condiciones que no se contemplaron en la norma superior.


  • Cumplimiento de los requisitos para presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo – Interpretación del artículo 39 de la Ley 863 de 2003. la actora distingue dos interpretaciones que permiten determinar el alcance de la ley 863 de 2003 con los requisitos que se deben cumplir para solicitar la terminación del proceso, así:


  1. Tesis subjetiva o de intención del agente. Esta tesis se orienta a sustentar que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo procede hasta el 30 de junio de 2004, siempre que la intención del contribuyente hubiera sido acogerse al mecanismo de terminación anticipada, con anterioridad al vencimiento del término para presentar los recursos o la demanda ante el contencioso administrativo, lo cual podría ser demostrado por el interesado, bien por una comunicación dirigida a la Administración en éste sentido, bien por cualquier otro medio de prueba.


Así las cosas, el sujeto podría solicitar la terminación por mutuo acuerdo a la Administración antes del 30 de junio de 2004, aun cuando estuvieren vencidos los plazos para presentar los recursos o la demanda de nulidad y restablecimiento, siempre que se demostrara por cualquier medio de prueba idóneo que su intención fue acogerse al mecanismo jurídico con anterioridad a la caducidad de las acciones.


  1. Tesis de la suspensión automática del término de caducidad para...

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