Concepto Nº 028 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 04-02-2003 - Normativa - VLEX 767602637

Concepto Nº 028 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 04-02-2003

Fecha04 Febrero 2003
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 028-2003


Bogotá D.C. 4 de febrero del 2003


HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”.

CONSEJERO PONENTE. TARCISIO CÁCERES TORO

E. S. D.




REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 4824-2002

ACTOR : ARALUCY QUINTERO RODRÍGUEZ

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA

ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Procede esta Agencia del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal a rendir su concepto en el proceso de la referencia que la Sección Segunda, Subsección “A” del Honorable Consejo del Estado conoce en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.



1. ANTECEDENTES


La parte accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda ante la Sección Segunda del H. Consejo de Estado contra la Resolución 1207 de 2 de agosto de 1996, 1470 del 27 de septiembre de 1996, 1684 del 8 de noviembre de 1996 y 114 de 28 de enero de 1997 proferidas por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila.


Como consecuencia de lo anterior se ordene reconocer y pagar los perjuicios de todo genero ocasionados, por no cancelar las mesadas atrasadas de la pensión por invalidez, debidamente actualizadas o indexadas y las dejadas de percibir desde el momento de su retiro, esto es desde el 25 de enero de 1989 hasta el 23 de julio de 1996.


Cancelar por concepto de perjuicios morales la suma de dinero equivalente a mil gramos oro conforme a la cotización que para el efecto certifique el Banco de la República y los perjuicios fisiológicos por el dolor físico que debió padecer desde el 25 de enero de 1989 hasta el 23 de julio de 1996.


El accionante citó como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 5, 13, 14, 16, 21, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 35 y 40, literal b) y 41 de la Ley 100 de 1993; 1o, 2o y 3o del Decreto 692 de 1995.


El accionante argumentó la pretensión instaurada señalando que: “Se expidieron en forma irregular las Resoluciones 1207 del 2 de agosto de 1996, 1470 del 27 de septiembre y la 1684 del 8 de 1996, así como la 114 del 28 de enero de 1997, porque se reconoció una pensión por invalidez sin tener en cuenta el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas desde la época en que la actora se encontraba en estado de invalidez, es decir, por lo menos desde el 24 de enero de 1989 cuando fue declarada insubsistente por el Contralor Departamental, estando obligado el Departamento a reconocer y pagar dichas mesadas atrasadas en forma actualizada, reajustada o indexada.”



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La parte demandada por su parte señaló lo siguiente: “ Al perder la oportunidad procesal de que su pensión de invalidez le fuera reconocida, la señora Aralucy Quintero Rodríguez sólo hasta después del fallo del Tribunal empezó a solicitar la presunta pensión de invalidez de su accionante, el cual hasta esa fecha no había sido determinado como accidente de trabajo; tanto años después del mismo, sin que médicos de la Caja o particulares hubieran determinado el grado de invalidez en que se encontraba, dan a entender quizás, que no necesitaba de dicha pensión, y además, queda la duda si realmente su estado de salud actual y después de 10 años sea consecuencia de dicho accidente.”



4. FALLO DE INSTANCIA


El Tribunal Administrativo del Huila consideró que al tenor del artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, el pago de la pensión de invalidez se debe realizar a partir del momento en que se le hace el reconocimiento al trabajador y por lo tanto no tiene efectos retroactivos.



5. RECURSO DE APELACIÓN


El demandante apeló la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Huila señalando lo siguiente: “ Para la fecha del retiro de la demandante (enero de 1989), encontramos normatividad que le favorece, así: El...

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