Concepto Nº 028 Procuraduria 1 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 26-08-2013 - Normativa - VLEX 767616793

Concepto Nº 028 Procuraduria 1 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 26-08-2013

Fecha26 Agosto 2013
EmisorProcuraduria 1 Delegada Para La Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

8






NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los nombres de las partes en garantía a los derechos al buen nombre e intimidad


DENUNCIA PENAL-Por prevaricato por acción



PREVARICATO POR ACCIÓN-Los elementos que fundan la decisión deben ser manifiestamente contrarios a derecho



RESOLUCIÓN INHIBITORIA-Por inexistencia del hecho punible



PREVARICATO POR ACCIÓN-Se tipifica cuando existe una disparidad o dictamen manifiestamente contrario a derecho


Sobre el delito de prevaricato por acción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que este delito solo se configura cuando existe una disparidad o dictamen manifiestamente contrario a derecho, el cual solo se entiende en este sentido cuando la contradicción entre lo dispuesto por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestra de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse y no cuando hay un error, una interpretación desafortunada o una confusión.



PREVARICATO POR ACCIÓN-Elementos constitutivos



INTERPRETACIÓN JUDICIAL-Límites objetivos



PRECEDENTE JUDICIAL-Eventos en los que el juez pude apartarse/PRECEDENTE JUDICIAL-Se funda en los principios de seguridad juríidca y autonomía judicial


Frente a esto, la Corte Constitucional ha concluido que para que un juez pueda apartarse de un precedente jurisprudencial de las altas cortes sin incurrir en la conducta de prevaricato son necesarios dos elementos: hacer referencia al precedente anterior, como medio de control que demuestre que no se está ante un desconocimiento del pronunciamiento de la corte, y ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio del fallo, si se pretende un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, materializando de esta manera la convivencia de los principios de seguridad jurídica y de autonomía judicial cuando una de las altas cortes ha dado un criterio claro de cómo debe ser solucionado un problema jurídico determinado.



PRECEDENTE JUDICIAL-Eventos en los que el juez pude apartarse



RESOLUCIÓN INHIBITORIA-Falta de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos denunciados




PREVARICATO POR ACCIÓN-No se configura en el respeto a la presunción de inocencia



PREVARICATO POR ACCIÓN-No se constituye al respetarse el principio de cosa juzgada


De la sentencia estudiada no se puede extraer ningún irrespeto a la condición de ser humano del demandante o la vulneración a su dignidad humana o sus derechos fundamentales y claramente no hay afectación de ninguna forma a lo que significa la cosa juzgada pues no se da cambio alguno al pronunciamiento penal sobre los hechos que se debatieron dentro del proceso penal por los hechos de 1995. Es evidente que el “non bis in ídem” procesal tampoco se violentó, pues no se adelantaron dos investigaciones penales en contra del demandante por los mismos hechos, ni se adelantaron dos procesos penales por las conductas estudiadas dentro de la causa penal.



PREVARICATO POR ACCIÓN-No se tipifica en respeto al principio non bis in idem


En cuanto a una posible concreción de la conducta del prevaricato por acción, materializada en la elección de fundamentar su decisión desde una posición restrictiva de la responsabilidad estatal, es claro que no se concreta la conducta punible, ya que estamos en presencia de una sentencia en la que se citaron los diferentes lineamientos jurisprudenciales que el Consejo de Estado ha postulado en los últimos años, siendo estos una posición amplia o restrictiva en torno a la adjudicación de responsabilidad estatal por injusta privación de la libertad, y hecho lo anterior, acogió la segunda postura expresada por esta corporación y que ha sido la constante por el Tribunal Administrativo de Santander.



PREVARICATO POR ACCIÓN-No constituye tercera instancia sobre la legalidad del acto o dictamen debatidos

















Bogotá DC, 29 de mayo de 2013.

Concepto N° 015- 1IJP


Doctor.

ALVARO OSORIO CHACON

Fiscal sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

Fiscalía General de la Nación.

Ciudad.


Referencia; Radicado 110016000102201300056, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo XX, YY y ZZ.


Distinguido Fiscal:


Atentamente, como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, concurro a fin de rendir concepto en que solicito que se dé aplicación al artículo 327 de la Ley 600 de 2000, inciso primero, en concordancia con el artículo 325, absteniéndose de iniciar instrucción y en consecuencia profiriendo resolución inhibitoria, con fundamento en lo siguientes motivos:

  1. HECHOS.


El 13 de noviembre de 1995 en la vía San Gil – Bucaramanga, por información de la presencia de una banda delincuencial que operaba atracando vehículos de trasporte de mercancías, miembros del DAS - Bucaramanga organizaron un operativo para interceptar a los presuntos delincuentes.


Dentro del desarrollo del operativo fue interceptado un vehiculo al parecer de la banda criminal, y al ser requisado se encontraron armas de fuego. Al consideró que las personas que iban en su interior eran miembros de la banda delincuencial, se procedió a darles captura siendo uno de los capturados el Sr. AAAA.


La Fiscalía 30 Delegada ante las Unidades Investigativas del DAS y el CTI de Bucaramanga profirió apertura de instrucción ordenando práctica de pruebas y remitió las diligencias a la Fiscalía Regional de Cúcuta que resolvió la situación jurídica de los indagados imponiéndoles medida de aseguramiento.


El 13 de Junio de 2000, el Juzgado Especializado de San Gil profirió fallo absolutorio a favor del Sr. AAAA. Esté en su denuncia ante la fiscalía, expuso que la privación de su libertad se prolongó por un término de aproximadamente 22 meses.


Acto seguido el denunciante entabló demanda de reparación directa que por competencia fue avocada por el Tribunal Administrativo de Santander que en sentencia de primera instancia, notificada el 17 de agosto de 2010 dentro del proceso de radicado 2002 – 0681 – 00, denegó las pretensiones de la demanda.


En razón de la determinación del Tribunal Administrativo de Santander, el señor AAAA interpuso denuncia penal en contra de los Magistrados XX, YY y ZZ, por la conducta punible de prevaricato por acción y concierto para delinquir.


El denunciante consideró que se está, en esta sentencia, ante una violación de los artículos 7, 9, 12 y 19 del Código de Procedimiento Penal - ley 600 de 2000.


  1. PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA LA SOLICITUD


Copia de la sentencia de primera instancia, del proceso de radicado 2002 – 0681 – 00, aprobada en sala por los Magistrados XX, YY y ZZ, en la cual el denunciante considera que se incurrió en resolución manifiestamente contraria a la ley.


  1. FUNDAMENTOS


En este caso el Ministerio Público considera que debe solicitar resolución inhibitoria dentro del proceso por entender que, de un análisis del caso, en virtud de la sana crítica, los principios del derecho y la jurisprudencia vigente, la conducta punible atribuida a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no existió. Esta Procuraduría se centró en el estudio de la resolución del 17 de agosto de 2010 para determinar si, frente a la ley, la constitución y la jurisprudencia vigente,...

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