Concepto Nº 029824 del Ministerio de Vivienda - Doctrina Administrativa - VLEX 875369500

Concepto Nº 029824 del Ministerio de Vivienda

Año0298
Número de oficio029824
Fecha08 Marzo 2010
MateriaVivienda,Propiedad horizontal y arrendamiento
Calle 37 No. 8 40 Bogotá, D. C. PBX. 332 3400 - 332 3434
www.minambiente.gov.co
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Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Oficina Asesora Jurídica
República de Colombia
Bogotá D.C., Marzo 11 de 2010 1200-E2-029824
Señor
LUIS ALBERTO GUZMAN
Transversal 55 No. 98ª-66, Oficina 401.
Cel. 315 3018323
La ciudad.
Referencia: Compensación Uso Exclusivo Bienes Comunes, Derecho de Petición No.
4120-E1-29824 del 8 de marzo de 2010.
Recibido en la Oficina Asesora Jurídica el 8 de marzo de 2010.
Respetado señor,
Previo a dar respuesta a su inquietud debe señalarse que el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial tiene dentro de sus funciones asignadas por la Ley 99 de
1993 y el Decreto-Ley 216 de 2003, expedir las políticas y regulaciones en materia de
ambiente, vivienda, desarrollo territorial, agua y saneamiento, en ejercicio de lo cual emite
conceptos de carácter general.
No obstante, con el ánimo de brindar información le comentamos lo siguiente en respuesta
a su solicitud relacionada con la posibilidad legal que existe de indicar en el reglamento de
propiedad horizontal que el beneficiario de un bien común de uso exclusivo no pague
compensaciones por tal exclusividad, por parte del propietario inicial al someter el edificio
al régimen de propiedad horizontal.
El régimen de propiedad horizontal al tratar el tema del uso exclusivo de los bienes
comunes establece que:
ARTÍCULO 23. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO. Los
propietarios de los bienes privados a los que asigne el uso exclusivo de un determinado bien común,
según lo previsto en el artículo anterior, quedarán obligados a:
1. No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien.
2. No cambiar su destinación.
3. Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de aquellos deterioros
que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones locativas que se requieran por el
desgaste ocasionado aun bajo uso legítimo, por paso del tiempo.
4. Pagar las compensaciones económicas por el uso exclusivo, según lo aprobado en la asamblea
general.

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