Concepto Nº 030 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 07-10-2011 - Normativa - VLEX 767591201

Concepto Nº 030 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 07-10-2011

Fecha07 Octubre 2011
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 41.882

(130012331000 2009 00648 01)


APELACIÓN-Art. 181 del Código Contencioso Administrativo

De conformidad con el art. 181 del C.C.A., el auto que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica, es apelable y por regla general, la apelación de todos los autos, se concederá en el efecto suspensivo

Como el cca trae norma expresa sobre el efecto de la apelación de los autos, no puede aplicarse el cpc que trae una disposición contraria



APELACIÓN-Para modificar sus efectos

Si bien el Tribunal concedió la apelación del auto impugnado en efecto devolutivo, cuando de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 181 del CCA el efecto en que debió concederlo era el suspensivo, dando alcance al art. 358 del CPC, aplicable por remisión que hace el 267 del CCA, el ad quem deberá admitir el recurso en el efecto procedente, sin necesidad de devolverlo al Tribunal para esos efectos




PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO DE AUTO No. 030 / 2011



Bogotá, D.C., 7 de octubre de 2011


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.



EXPEDIENTE: 41.882 (130012331000 2009 00648 01)

Acción Contractual

ACTOR: Alfonso Pereira del Río y otros.

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión



El Ministerio Público, dentro del término de fijación en lista del recurso de reposición, solicita que se revoque el auto recurrido.


I. ANTECEDENTES


1.1. Auto recurrido. Por auto de 14 de septiembre de 2011, el Consejero Ponente ordenó devolver el proceso al Tribunal de origen o para que modificara el efecto en que concedió la apelación formulada por la demandante contra el proveído de 31 de mayo de 2011.


Sostiene el H. Consejero que la impugnación presentada contra el auto que abrió a pruebas en lo que respecta a que niega la práctica de algunos testimonios, el dictamen pericial y la exhibición de determinados documentos por el demandado fue concedida por el tribunal en efecto devolutivo. Que no obstante el art. 181-8 del cca dispone que es apelable el que deniegue la apertura a pruebas o el señalamiento del término para practicar pruebas o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica y en el inciso final señala que por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.


1.2. El recurso. La parte actora impugna la decisión para que se revoque el auto recurrido y en consecuencia se siga lo dispuesto en el art. 358 del cpc.


Sostiene que el art. 181 del cca dispone que por regla general la apelación se condene en efectos suspensivo y el inciso quinto del art. 358 del cpc dispone que si la apelación debía ser concedida en el efecto suspensivo lo fue en otro, “el superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita el expediente; llegado éste, dará traslados a las partes.



II.- CONSIDERACIONES


En concepto del Ministerio Público el auto impugnado se deberá revocar para que en su lugar el Consejo de Estado modifique el efecto en que se admite la apelación.


De conformidad con el art. 181 del cca., el auto que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica, es apelable y por regla general, la apelación de todos los autos, se concederá en el efecto suspensivo


Como el cca trae norma expresa sobre el efecto de la apelación de los autos, no puede aplicarse el cpc que trae una disposición contraria1.


Sin embargo, sí debe acudirse al estatuto procesal civil en relación con el examen preliminar, ante la ausencia de una norma que regule ese punto en el cca.

ARTÍCULO 358. EXAMEN PRELIMINAR. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará.


Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior...

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