Concepto Nº 030 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 18-09-2012 - Normativa - VLEX 769580105

Concepto Nº 030 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 18-09-2012

Fecha18 Septiembre 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 44.662

(270012331000 2006 00090 01)




RECURSO DE APELACIÓN-Auto que niega medidas cautelares



INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS-Limitación a las medidas cautelares/INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS-Excepción créditos laborales


El patrimonio del deudor es la garantía general de los acreedores, por eso se dice que es el patrimonio del deudor, y no la persona, el llamado a responder por las obligaciones. Una de las consecuencias de esa vinculación jurídica acreencia-patrimonio es la viabilidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, para evitar que el patrimonio sufra distracción de bienes que hagan nugatoria la garantía de prenda general.

La protección del patrimonio público con el atributo de la inembargabilidad fue consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991.

Este principio se fundamenta en la protección del interés general sobre el interés particular y es un corolario del principio constitucional de legalidad del gasto puesto que a través del embargo se destinan recursos del Estado para atender obligaciones que no se encuentran presupuestadas.

Posteriormente, la misma norma de la Ley 38 de 1989 fue demandada ante la Corte Constitucional. Esta avocó su estudio en consideración a que la Corte Suprema de Justicia basó su decisión en el principio del equilibrio presupuestal, principio que perdió su carácter constitucional en la Carta Política de 1991. En la sentencia C-546 de 1992 nuevamente declara la exequibilidad de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, con la excepción respecto de los créditos laborales.



SENTENCIAS JUDICIALES-Cumplimiento de procedimientos y términos para su pago


Los funcionarios públicos deben cumplir con los procedimientos y términos establecidos para el pago de las sentencias judiciales. La inembargabilidad tiene como corolario la obligación que se impone a los funcionarios públicos de tomar todas las medidas necesarias para pagar el importe de las condenas contra el Estado que sean exigibles.



COMPETENCIA RESIDUAL-Autonomía de Asamblea Departamental


La competencia para expedir las normas orgánicas del presupuesto que se aplicarán en el ámbito territorial ha sido asignada en el orden departamental a las asambleas (Art. 300, nral 5) y en el municipal a los concejos (Art. 313 Nral 5), lo que sugiere un modelo de autonomía presupuestal acentuado, ya que el constituyente atribuye a las entidades territoriales las dos funciones presupuestales básicas: la expedición de la norma orgánica, que contiene los principios y procedimientos de lo presupuestal, y la expedición del presupuesto anual.

Pero esta autonomía es limitada, la competencia es residual, puesto que el Estatuto Orgánico territorial debe mantener y no contradecir lo que disponen las normas constitucionales, en especial el Título XII, y el Estatuto Orgánico del Presupuesto – EOP.


PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO DE AUTO No. 030 / 2012


Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 2012.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.


EXPEDIENTE: 44.662 (270012331000 2006 00090 01)

EJECUTIVO CONTRACTUAL- APELACIÓN DE AUTO

ACTOR: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LLORÓ



El Ministerio Público, dentro del término del traslado del auto de 21 de agosto de 2012, notificado personalmente el 14 de septiembre del año en curso, solicita que se confirme el auto recurrido.

I. ANTECEDENTES


1.1. Auto recurrido. El Tribunal Administrativo del Chocó se abstuvo de decretar la medida cautelar de embargo y secuestro del crédito u otro derecho semejante que el Ministerio de Hacienda debe transferir o consignar a favor del Municipio de Lloró por concepto de regalías.


Adujo que el a-quo que los dineros provenientes del Misterio de Hacienda que se persiguen son rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación y por tanto tienen carácter de inembargables, de conformidad con el art. 119 del Decreto 111 de 1996 inciso primero. Que al establecer el Estatuto Orgánico que se benefician con la inembargabilidad las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política están favorecidas con este principio las participaciones en regalías y compensaciones (art. 360) y las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías (art. 361), que son recaudados, manejados y administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


1.2. La apelación. La demandante interpuso apelación o en subsidio súplica o viceversa contra el auto que negó la medida cautelar –el Tribunal resolvió la súplica por auto de 8 de marzo de 2012 confirmando el auto recurrido-.


Sostuvo que los motivos de inconformidad contra el proveído se centraban en el carácter de inembargable que le dio a los recursos que se persiguen con este proceso, cuando el argumento no es absoluto porque la misma jurisprudencia del Consejo de Estado contempla la posibilidad y acepta perseguir recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y citó para ellos dos providencia de septiembre 3 de 1998 y de 22 de febrero de 2001.


II.- CONSIDERACIONES


En concepto del Ministerio Público el auto impugnado se deberá confirmar toda vez que no se configura una excepción a la inembargabilidad de los dineros.


    1. Precedente.


En concepto de Auto 020 de 20111, esta Procuraduría Delegada sostuvo:

2.2. LA INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS. Una limitación presupuestal a las medidas cautelares.


El patrimonio del deudor es la garantía general de los acreedores(2), por eso se dice que es el patrimonio del deudor, y no la persona, el llamado a responder por las obligaciones. Una de las consecuencias de esa vinculación jurídica acreencia-patrimonio es la viabilidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, para evitar que el patrimonio sufra distracción de bienes que hagan nugatoria la garantía de prenda general.


La protección del patrimonio público con el atributo de la inembargabilidad fue consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991:


Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


La legislación presupuestal Colombiana consagra un principio presupuestal sui generis: la inembargabilidad de las rentas presupuestales, del cual no se observa paralelo en el derecho comparado(3).


En el estatuto orgánico del presupuesto nacional, se protege con la inembargabilidad a las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman(4), atributo que también se predica de las cesiones y participaciones que se hacen a las entidades territoriales en el Título XII de la Constitución Política, capítulo IV(5).


Con este postulado, nuevo en el Estatuto actual, se trata de evitar el abuso cometido por particulares contra los intereses nacionales. Mediante los embargos de las cuentas presupuestales se pretendía hacer presión y chantajear al Ministerio de Hacienda para que pagara prontamente las innumerables y cuantiosas sentencias condenatorias dictadas contra la Nación. Ahora, estas condenas deberán ser canceladas en el orden y oportunidad señalados en el Código Contencioso Administrativo(6).


Este principio se fundamenta en la protección del interés general sobre el interés particular y es un corolario del principio constitucional de legalidad del gasto(7), puesto que a través del embargo se destinan recursos del Estado para atender obligaciones que no se encuentran presupuestadas.


El principio fue inicialmente consagrado en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, norma que fue declarada ajustada a la Constitución por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena(8), con la siguiente argumentación:


Es cierto que ninguna de las normas fundamentales que regulan los diferentes aspectos presupuestales, alude a la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado; sin embargo, su consagración en el Estatuto Orgánico Fundamental no quebranta ningún principio constitucional pues surge como mecanismo lógico de necesidad imperiosa para asegurar el equilibrio fiscal y garantizar el estricto cumplimiento de los principios constitucionales relacionados, a los cuales debe sujetarse la ejecución presupuestal, pues de otra forma se daría lugar al manejo arbitrario de las finanzas lo cual conduciría a que se hicieran erogaciones...

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