Concepto Nº 032 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 25-02-2013 - Normativa - VLEX 767594385

Concepto Nº 032 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 25-02-2013

Fecha25 Febrero 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No.45344

(050012331000200407118-00)


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los daños materiales e inmateriales como consecuencia de la detonación de un explosivo/FALLA PROBADA-Para que surja debe aparecer la desatención de las obligaciones jurídicas

En el caso sub examine se pretende el resarcimiento de los perjuicios que se les ocasionaron a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales e inmateriales, producto de la detonación de un elemento explosivo que provocó la destrucción de un local comercial de propiedad del actor principal y adicionalmente el desplazamiento que tuvo que sufrir toda la familia, por el temor que dicho acto generó, además de la repetición de las amenazas extorsionistas. Adicionalmente, se aseguró que el Ejército Nacional conoció de manera previa al atentado terrorista, las "amenazas" de que era víctima la familia y, sin embargo, no hizo nada para precaver el lesivo desenlace, hecho frente al cual esta Delegada del Ministerio Público considera fundamental recordar que, en efecto, en lo que toca con el régimen de imputación jurídica aplicable “la falla probada”, se debe iniciar por considerar que para que surja el componente "falla" debe aparecer clara la desatención de las obligaciones jurídicas impuestas por el ordenamiento a la entidad demandada.



PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA-El juez le asistía el deber de analizar el entorno sociocultural de los testigos


En cuanto a la valoración de los testimonios observa esta Delegada, que el juez colegiado autor de la sentencia recurrida, desconoce las reglas de la sana crítica y valoración de la prueba testimonial, pues le asistía el deber de analizar el entorno sociocultural en que se originaba, esto es, un municipio pequeño donde todos los habitantes se conocen y reconocen, teniendo con facilidad acceso a las noticias diarias de sus moradores, dentro de ellas naturalmente las desgracias y preocupaciones. Por ello no se trataban los testigos de cualquier clase dentro de los de “oídas”, sino con gran grado de acierto en torno a los hechos de los cuales dan referencia.

La costumbre en las pequeñas poblaciones, es que sus habitantes se presenten ante las autoridades para instaurar quejas o solicitar ayuda de manera verbal. Por tanto es absurdo que exija que “preconstituyan” pruebas escritas, al mejor estilo citadino, presumiendo además alto grado de educación, casi exigiendo conocimientos en materia jurídica. Esto sin duda es el desconocimiento por cuenta del juez colegiado, es decir de un juez plural del micro y macro entorno en el cual dispensa justicia, en otras palabras el juez no puede presumir conocimientos jurídicos en habitantes de poblaciones pequeñas. Esta falencia del operador judicial sin duda altera la valoración a adecuada de la prueba, imponiendo una carga de conocimiento y ritualidades a que no estaba obligada la parte demandante.



FALLA EN EL SERVICIO-Existe una clara conexión entre la conducta omisiva por parte de la autoridad militar a la que se pidió protección y el daño


Esta Delegada considera que sí existe una clara conexión entre la conducta omisiva adoptada por la autoridad militar a la que se pidió protección y el hecho que produjo el daño, en lo que constituye una falla protuberante en la prestación del servicio y en el cumplimiento de la misión encomendada por la Constitución y la ley a los GAULAS, que es, precisamente, proteger a las víctimas de los delitos de Extorsión y Secuestro.



DAÑO ANTIJURÍDICO-Generado por el desplazamiento forzado


En el caso bajo estudio, se aprecia sin dificultad el desarraigo al que fue sometida la familia, hecho que amerita especial atención por la responsabilidad que, en opinión de esta Delegada del Ministerio Público, le asiste a la demandada frente al desplazamiento forzado o forzoso a que fueron sometidos los demandantes, por efecto del atentado con explosivos que destruyó sus negocios y las graves amenazas de que fueron objeto por parte de los ejecutores de la mencionada acción criminal, las cuales continuaron después del atentado, circunstancia a la que tampoco le dio el Tribunal la importancia que merece.

La lógica indica que una vez sucedido el atentado dinamitero, el GAULA debía haber actuado para proteger a la familia que había sido extorsionada. Sin embargo no obra alguna prueba que demuestre el cumplimiento de sus deberes en esta materia por cuenta del Ejército Nacional. Ello contribuyó a que se produjera otro daño, el que se genera por el desplazamiento forzado a que se sometieron los actores. La prueba en torno al tema es elocuente, al originarse no solo en los testimonios recibidos oportunamente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino además en la documental que se encuentra contenida en el oficio de fecha 17 de octubre de 2002 de la Personería Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia).



DESPLAZAMIENTO FORZADO-Automáticamente se activa la posición de garante del Estado por lo cual el GAULA Militar debió brindar la protección necesaria


Tal como lo manifiesta el apoderado de los actores en su escrito de apelación, resulta probatoriamente demostrado que una vez formulada la denuncia ante la Unidad de Policía Judicial adscrita al mismo GAULA Rural del Oriente Antioqueño (dos días después de ocurrido el atentado), y puesto de manifiesto en la misma la amenaza GRAVÍSIMA y REAL de atentar contra las vidas de los miembros de la familia, si no se marchaban inmediatamente del municipio de El Carmen de Viboral, automáticamente se activó la "posición de garante" del Estado a que se refiere el honorable Tribunal y debió el GAULA Militar brindarles a los actores la protección necesaria para que el humillante y cobarde desplazamiento forzado de que fueron víctimas, no se hubiese consumado ante la indolencia de las autoridades de la Fuerza Pública, que, en este caso, optaron por volverse indiferentes dejando a los ciudadanos expuestos a la ferocidad de los criminales. Desconocieron sin duda alguna el contenido de la ley 387 de 1997, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos. Desconocieron que el delito de desplazamiento forzado, para entonces ya había sido declarado como “delito de lesa humanidad” por el Estatuto de Roma, que si bien el Estado Colombiano no estaba aún bajo su egida cuando sucedieron los hechos, lo cierto es que el valor o connotación jurídica se le había otorgado internacionalmente. Pero además ha de tenerse en cuenta que para el año 2002 la Corte Constitucional había proferido suficientes y pedagógicos fallos sobre la materia. En efecto a partir del año 1995 a través de la sentencia C- 225 de ese año, al estudiar la ley que aprobó el “Protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, puede considerarse la sentencia fundante en la amplia jurisprudencia de la Corte referida. Posteriormente aparecen las sentencias de tutela T-227 de 1997, T-1635 de 2000, T-327 y T-1346 de 2001, es decir ya se habían construido las bases suficientes para las autoridades públicas, no solo para proteger a los desplazados forzadamente, sino además para prevenir el desplazamiento forzado.

Pero si ello no fuera suficiente, para la fecha de los hechos, se encontraba vigente la ley 599 de 2000 (Código Penal)) que tipificó el desplazamiento forzado como un delito, de tal suerte que el deber de prevención para la consumación de este delito recaía en la entidad demandada, al ser conocedora de los hechos.

Todo lo anterior a fin de señalar que la actitud silente del Ejército Nacional, a través del GAULA acantonado en Rionegro (Antioquia), fue la causa eficiente que permitió la tipificación del delito de desplazamiento forzado, originado en el actuar de sujetos al margen de la ley.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por falla en el servicio/FALLA EN EL SERVICIO-Al faltar a los deberes consagrados en la Carta Política


En este tema cabe advertir que para el año 2002, era un hecho notorio la situación de orden público delicado en el Oriente de Antioquia. El Municipio del Carmen de Viboral, hace parte de esa región, razón por la cual la Fuerza Pública no podía desatender la situación de riesgo a que estaban sometidos los actores, frente a los cuales se habían hecho efectivas las amenazas extorsivas. Basta frente al hecho notorio, que de por sí no requiere prueba, acudir a los escritos de la Fuerza Aérea y del Observatorio del Programa Presidencial y de DDHH, disponibles en la Web.

Por lo anterior, para esta Delegada, no cabe duda que el Estado Colombiano incurrió en evidente falla del servicio a cargo del GAULA ORIENTE DE RIONEGRO ANTIOQUIA, al faltar a los deberes que le imponían los artículos 216 y 217 de la Carta Política, como bien lo anota el propio fallador de primera instancia cuando expresa: "Para el análisis que concierne al caso concreto, la fuerza...

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