Concepto Nº 032 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 16-02-2010 - Normativa - VLEX 767605029

Concepto Nº 032 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 16-02-2010

Fecha16 Febrero 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Expediente 37370

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 032/2010


Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2010


Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


Ref.: Proceso 37370 (08001233100020070002201)

Acción de reparación directa

Actor: Gloria Patricia Ramírez Tovar y otros

Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional



Honorables señores Consejeros:


El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala, su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. Gloria Patricia Ramírez Tovar, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Darian Patricia Roncallo Ramírez, Jaime Luis y Jairo David Roncallo Ramírez, Liliana Margarita Bárcenas Villalba, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrea Camila y Juan Andrés Roncallo Bárcenas, Jairo Enrique, Roger Rafael y Olga Teresa Roncallo Vuelvas y Yolanda Fermina Vuelvas, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por la muerte violenta del señor JAIME HERNAN RONCALLO VUELVAS, en hechos ocurridos el 23 de mayo de 2006, en el municipio de Soledad (Atlántico).



1.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 261 a 278 C. Consejo de Estado) declaró configurada la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la victima.



1.3. Del Recurso de Alzada


El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior (fls. 284 a 303 C. Consejo de Estado). Sostuvo: (…) Según lo afirmado por los demandante, el hecho dañosos fue provocado por la falla en la prestación del servicio de protección y vigilancia en el cual incurrió la Policía Nacional, quien procedió a suspenderlo durante el día 23 de mayo de 2006, a sabiendas del peligro inminente que corría la vida del señor Jaime Hernán Roncallo Vuelvas (…) Las pruebas recaudadas permiten tener por demostrado: (…) 1. Que el señor Jaime Hernán Roncallo Vuelvas recibió amenazas extorsivas en varias ocasiones. (…) 2. Que las intimidaciones despertaron en la victima un temor fundado al punto que opto por dirigirse a la Estación de Policía Los Almendros del Departamento del Atlántico para darle cuenta a esa autoridad de su situación en forma verbal (…) 3. Que la entidad accionada le estaba brindando al señor Roncallo Vuelvas el servicio de vigilancia desde el 22 de enero de 2006 en forma permanente. (…) 4. Que la prestación el servicio no solo consistía en el paso de revista en la residencia del hoy occiso en el horario comprendido ente las 7:00 y las 24:00 horas, sino que también comprendía el servicio de acompañamiento policial para los casos en que la victima tuviera que desplazarse fuera de su residencia. (…) 5. Que el 23 de mayo de 2006 el hoy occiso decidió salir de su residencia a tempranas horas de la mañana (antes de las 7:00 A.M), sin la compañía de agente de la Policía Nacional, para hacer ejercicios en la cancha de futbol cercana a su vivienda, pese a que tenia plena conciencia del peligro que corría su vida. (…)… como lo registra el Tribunal el señor Roncallo Vuelvas si solicito su protección y la institución policial venia prestándosela en forma permanente como lo indica en el fallo el A-quo. No puede el Tribunal en el fallo posteriormente indicar que la victima fue responsable de los hechos porque esta debió prever el riesgo que corría cuando precisamente si el busco el amparo policivo fue para no truncar el normal desarrollo de su vida y la de su familia, razón esta, que tuvo para solicitar su protección permanente y continua.




2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES


La Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. Se trata de un asunto propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen tanto los demandantes como la demandada. En el momento de la presentación de la demanda la acción no había caducado, pues los hechos sucedieron el 23 de mayo de 2006 y el libelo introductorio se presento el 12 de enero de 2007.



2.2. PROBLEMA JURÍDICO


La parte actora alega que se causó un daño imputable al Estado a título de "falla del servicio", y para el efecto arguyó que la muerte del señor Jaime Hernán Roncallo Vuelvas, ocurrida el día 23 de mayo de 2006, fue consecuencia directa de la omisión de La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no habérsele prestado a la víctima el día de su asesinato la protección especial requerida por existir amenazas contra su vida.



2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA


Se anexaron los registros civiles de nacimiento de Darian Patricia, Jaime Luis y Jairo David Roncallo Ramírez (fls. 37 a 39 C. 1), Andrea Camila y Juan Andrés Roncallo Bárcenas (fls. 40 y 41 C. 1), y de Jaime Hernán, Jairo Enrique, Roger Rafael y Olga Teresa Roncallo Vuelvas (fls. 33, 42 a 44 C. 1), los cuales acreditan la condición de hijos, hermanos y madre de la víctima, señora Yolanda Fermina Vuelvas.


Se allegó registro civil de matrimonio de Jaime Hernán Roncallo Bárcenas y Gloria Patricia Ramírez Tovar (fl. 36 C. 1).

Respecto de Liliana Margarita Bárcenas Villalba, no se allegó prueba idónea para demostrar el vínculo que la unía con el occiso.



2.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLAS EN LA PROTECCIÓN


El marco legal de los diferentes regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado emana de la cláusula general de responsabilidad, contenida en el artículo 90 de la Carta Política de 1991 como fuente primaria y directa, como lo viene pregonando de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado:


La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra su fundamento en principios y normas constitucionales que protegen y garantizan los derechos y libertades de los asociados. Es así como el artículo 90 de la Carta Política de 1991 establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, tanto a nivel contractual como extracontractual”. (Sentencia de 12 de noviembre de 1998; Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández; Anales, Tomo CLXVII, 4 trim, 2ap; pág. 82)


Así, es el daño antijurídico la fuente de la responsabilidad estatal, independientemente de si la causa del mismo es lícita o ilícita. Y sobre el daño antijurídico, nos dice la misma sentencia:


debe ser comprendido a partir del contexto axiológico y teleológico del Estado social de derecho, que propugna por un orden político, económico y social justo, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de los asociados. De aquí se deriva un principio que es esencial a todo Estado de derecho: la igualdad de todas las personas frente a la ley, y uno de cuyo desarrollo es la igualdad ante las cargas públicas”.


(…)


“… el daño antijurídico equivale a la lesión producida a un interés legítimo, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, cuyo titular no está obligado jurídicamente a soportarlo; de esta manera se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño indemnizaba (sic) y objetivamente comprobable”(Ibídem; pág. 82) (negrillas fuera de texto).


De acuerdo con lo expuesto, dos son los elementos indispensables para que se dé la responsabilidad del Estado: además del daño antijurídico se requiere de la imputación del mismo a la Administración.



Sobre la responsabilidad de las autoridades encargadas de brindar protección, señaló el H. Consejo de Estado dentro del proceso No. 250002326000199612680-01 (20.511) (seguido por la muerte del senador Manuel Cepeda Vargas), sentencia de 20 de noviembre de 2008:


Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección1[4].


De acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del...

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