Concepto Nº 032 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 26-03-2014 - Normativa - VLEX 767608305

Concepto Nº 032 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 26-03-2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorProcuraduria Delegada para la Conciliacion Administrativa (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA





CONCILIACIÓN-En proceso contra acto que revoca decisión administrativa sin el consentimiento del titular del derecho



DEBIDO PROCESO-Vulneración por acto que revoca decisión administrativa sin el consentimiento del titular del derecho



DEBIDO PROCESO-Expedición de acto administrativo por funcionario sin competencia



JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Competencia excepcional para enjuiciar actos que deciden solicitudes de revocatoria directa

Sin embargo, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, en casos excepcionales, el acto que resuelve la solicitud de revocatoria directa modifica total o parcialmente el acto inicial, razón por la que, ante la presencia de un nuevo pronunciamiento, dicho acto es susceptible de control jurisdiccional.



JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Eventos en que procede el control de actos que deciden solicitudes de revocatoria directa



ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Opciones frente a decisiones que le ponen fin



REVOCATORIA DIRECTA-Procedencia excepcional contra actos de carácter particular sin consentimiento del particular


La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que la Administración cuenta con la posibilidad de revocar actos de contenido particular y concreto, sin el consentimiento de su titular, únicamente cuando: (i) el acto sea producto del silencio administrativo positivo, y concurra alguna de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A. y (ii) cuando sea evidente que ocurrió por medios ilegales.



REVOCATORIA DIRECTA-Por inducir a la administración en incurrir en error



REVOCATORIA DIRECTA-Oportunidad para resolver


Finalmente cabe señalar que en relación con la oportunidad para resolver la solicitud de revocatoria directa, si bien el artículo 71 del C.C.A. señala que el mismo debe ser resuelto en el término de tres (3) meses siguientes a su presentación, lo cierto es que el mismo artículo 71 plantea que el funcionario administrativo pierde competencia para resolver el mismo hasta cuando se hubiere admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos en acción de nulidad y restablecimiento.

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA


Bogotá D.C., 26 de marzo de 2014


Concepto No. 32


HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo


Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso


Ref.:

Expediente No 110010325000 2008 00034 00

Actor:

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SINTRAISS

Demandado:

La Nación – Ministerio de la Protección Social

Acción:

Nulidad y restablecimiento del derecho


Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


ANTECEDENTES

1.- La demanda


El ciudadano Alberto Pardo Barrios, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0004150 de 7 de diciembre de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, por considerar transgredidos: (1) los artículos 29, 39 y 83 de la Constitución Política; (2) los artículos 2, 3, 71 y 73 del Código Contencioso Administrativo; y (3) los artículos 362, 370 y 376 del Código Sustantivo del Trabajo, con sus correspondientes subrogaciones y modificaciones.


A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó se le ordene al Ministerio de la Protección Social depositar en el registro sindical la reforma de los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales SINTRAISS, aprobada por la Asamblea Nacional de Delegados los días 22, 23 y 24 de agosto de 2006.


El concepto de la violación expuesto en el libelo de la demanda, puede ser sintetizado de la siguiente forma:


1.1.- […] Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2, 3, 71 y 73 del Código Contencioso Administrativo […] En consecuencia, teniendo en cuenta que la Resolución No. 003338 de 10 de noviembre de 2006 era un acto administrativo de carácter que había adquirido firmeza y que estaba produciendo efectos jurídicos, no podía el Ministerio de la Protección Social revocarlo directamente, como en efecto lo hizo, sin solicitarle y obtener el consentimiento de la organización sindical, porque con este proceder actuó en contravía de lo que dispone al respecto el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, violando o infringiendo igualmente el derecho constitucional al debido proceso […]


1.2.- […] La violación al debido proceso se configura en este caso, entre otras razones, porque la doctora Catalina Chica Vargas, Directora Territorial de Cundinamarca, antes de expedir la Resolución N° 0004150 de 7 de diciembre de 2007 por la cual revocó varias providencias, entre ellas la Resolución 003338 de 10 noviembre de 2006, había emitido el Auto Número 017 de mayo 14 de 2007, para rechazar una solicitud de revocatoria directa elevada contra la citada Resolución 003338 por el señor GUSTAVO MIRANDA BAYONA, Presidente de la Subidrectora de SINTRAISS de Santander por considerar que no existían los fundamentos legales que permitieran su aceptación. […] Sin embargo, no tuvo ningún inconveniente de orden jurídico, moral o ético esta funcionaria para revocarla posteriormente, atendiendo una solicitud en tal sentido presentada por la Presidente de la Subdirectiva de Antioquia, petición que contenía básicamente los mismos fundamentos de la suscrita por el señor GUSTAVO MIRANDA BAYONA, argumentos que por lo demás fueron debatidos en el trámite administrativo de inscripción en el Registro Sindical de la reforma estatutaria que se cumplió ante los funcionarios competentes en la Dirección Territorial de Cundinamarca. […] Sobre este aspecto es importante resaltar que en el trámite que realizó la Directora Territorial de Cundinamarca, doctora Catalina Chica Vargas, también se violó el debido proceso administrativo, en razón de que dictó el Auto Número 20 de 3 de julio de 2007 ordenando la práctica de pruebas cuando ya había transcurrido el término que tenía legalmente para resolver sobre la solicitud de revocatoria directa, si se tiene en cuenta que la petición a que se refiere en este Auto fue radicada el 22 de febrero de ese mismo año en el Ministerio de la Protección Social por la señora MYRIAM DAVID SALAZAR. […]


1.3.- […] En efecto, el segundo inciso del artículo 71 del C.C.A., modificado por el artículo 1° de la Ley 809 de 2003, dispone que en todo caso, las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, de verán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres meses siguientes a su presentación y, como ya se ha expresado, tanto el Auto N° 020 de julio 3 como la Resolución N° 0004150 de 7 de diciembre de 2007 fueron proferidas por la Directora Territorial de Cundinamarca cuando ya se había vencido este término legal, por cuanto la solicitante de la revocatoria directa no agotó la vía gubernativa ni demostró haber acudido ante la jurisdicción contenciosa para ejercer la acción de nulidad correspondiente […]


1.4.- […] Además de lo anteriormente expuesto, también se violó el debido proceso administrativo con la expedición de la Resolución N° 0004150 de 7 de diciembre de 2007, porque la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, en el artículo segundo de este acto administrativo decidió negar la solicitud de depósito de la reforma estatutaria del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales SINTRAISS, cuando la citada funcionaria no tiene esta competencia. […] Es de anotar que el artículo 5° de la Resolución N° 00002 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, dispone que son competentes para efectuar el depósito de las reformas estatutarias de los sindicatos y federaciones en donde existen estos grupos, los Coordinadores de los Grupos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; razón jurídica por la que la providencia mediante la cual se ordenó el depósito de la reforma estatutaria de SINTRAISS fue emitida por la doctora Martha Lucía Castaño de González, Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial.[…]


1.5.- […] En consecuencia, la Directora...

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