Concepto Nº 032 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 03-03-2015 - Normativa - VLEX 767609713

Concepto Nº 032 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 03-03-2015

Fecha03 Marzo 2015
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 52172

170012331000200800303 01



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio del Ejército Nacional por violación al Derecho Internacional Humanitario con ocasión de la muerte de dos civiles



FALLA DEL SERVICIO-Aplicación del régimen subjetivo/DOLO-Elaboraron indicios en contra de las víctimas para estructurar la culpa exclusiva y determinante de estas


Para esta Delegada resulta inadmisible lo ocurrido con las víctimas, a quienes en un actuar desmedido los miembros de las Fuerzas Militares de Colombia del Batallón de Contraguerrilla No 57 “Mártires del Puerres”, incurrieron en exceso de Fuerza Pública y como consecuencia de ellos se generó la muerte injusta de dos seres humanos, con el fin de presentar resultados frente a la misión encomendada les plantaron dos armas de tipo pistola calibre 7.65 mm Prieto Baretta y escopeta tipo changón calibre 16 con propósito de elaborar indicios en contra de las víctimas y estructurar así mismo la culpa exclusiva y determinante de estas, lo cual constituye un grave indicio de responsabilidad contra entidad demandada, atribuible el actuar doloso de quienes participaron en la operación militar irregular. De manera que le asiste razón a la sentencia condenatoria de reparación integral en contra de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, encontrando acertado el título de imputación bajo el régimen subjetivo por falla en el servicio.



DAÑO ANTIJURÍDICO-La muerte de dos personas alterando la realidad de los hechos


La petición realizada en el escrito de apelación presentado por la entidad condenada no tiene vocación de prosperidad en la medida que se comprueba para la entidad demandada un actuar antijurídico administrativamente e ilícito para los integrantes del Ejército que causaron la muerte de dos personas alterando la realidad de los hechos, tipificando atentado contra la Constitución Política de Colombia que proscribe la pena de muerte.



RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Por daños morales y materiales a los familiares reclamantes/FALLA DEL SERVICIO-Por violación de Derechos Humanos de civiles protegidos


Acreditado se encuentra entonces, de las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas que obran relacionadas, que la muerte de los señores, causó daños morales y materiales a sus familiares reclamantes, los que deben ser contemplados, reconocidos y liquidados para todos los que les asiste el derecho a dicho reconocimiento, conforme lo dispone el art. 90 de la Constitución política, bajo el título de imputación de falla del servicio por violación de Derechos Humanos de civiles protegidos, al avistarse que el accionar irregular de las fuerzas militares, se dio en cumplimiento de una misión autorizada que tuvo por causa la necesidad de controlar militarmente un área del territorio Nacional.

Fue inapropiado el actuar de los militares, desproporcionado por la cantidad de munición utilizada, e irrazonable toda vez que si bien los agentes están facultados para proteger a la comunidad frente a situaciones que alteraran el orden público, de igual forma están en el deber de adoptar otras medidas para prevenir actos que afecten la comunidad. Para este caso, se desbordaron y actuaron contra derecho interno, además de incumplir con normas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, tal como se plantea anteriormente. Le correspondía a la demandada demostrar que su actividad se habría ajustado a la Constitución, leyes y reglamentos lo cual no aconteció. Si pretende la entidad la aplicación del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinantes de la víctima, la prueba fue contraria a esta pretensión.



INDEMNIZACIÓN-Por lucro cesante/LIBRE APRECIACIÓN JURÍDICA-Aplicación de la sentencia de unificación para los topes indemnizatorios


Considera esta delegada del Ministerio público que evidentemente, como lo señala el apelante, debe reconocerse la indemnización por lucro cesante teniendo en cuenta los parámetros que ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, a saber, que el occiso contaba con la mayoría de edad al momento de su muerte y tendría la posibilidad de trabajar y ayudar a su familia hasta cuando cumpliese 25 años, edad en la cual, según lo ha establecido esa Corporación, generalmente las personas forman sus propios hogares y por lo tanto dejan de participar en los gastos familiares. Adicionalmente, debe señalarse que dicho lucro cesante debe fijarse con referencia al salario mínimo legal mensual vigente, a la muerte del occiso, ante la carencia de pruebas sobre los ingresos del mismo.

En referencia a lo solicitado en el recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada, en cuanto a que los montos establecidos en el fallo de la condena son excesivos, esta Delegada del Ministerio Público, recuerda que en los casos como los falsos positivos, las ejecuciones extrajudiciales que fundamentan en el hecho ilícito, como en el caso en estudio, el juzgador aplicará la libre apreciación según el arbitrio iuris y la sana critica, para lo cual se cita la sentencia de unificación de criterio jurisprudencial - tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico tiene su origen en una conducta punible. Artículo 97 de la ley 599 de 2000.



DAÑO ANTIJURÍDICO-Frente a las víctimas por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario/REPARACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO-Aplicación del restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados


Es evidente que en el presente caso estamos frente a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno. En consecuencia, probado como está que el daño antijurídico es imputable al Estado, surge inexorablemente la obligación de reparar las vulneraciones a derechos constitucionales fundamentales y convencionales como lo son la familia, la verdad y el recurso judicial efectivo.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, frente a los hechos demostrados en el caso en estudio deben ser aplicados los criterios de unificación adoptados en la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, la cual indica que cuando se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa del control de convencionalidad, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados.



GARANTÍA DE NO REPETICIÓN-Con el fin de amparar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo


Frente al caso en estudio es necesario que el a quem realice un pronunciamiento a fondo respecto al título de garantías de no repetición, lo anterior en atención a las claras orientaciones jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional, y principalmente del Consejo de Estado, haciendo necesario que se ordene, como garantía de no repetición, y con el fin de amparar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, su declaratoria de estas violaciones como delito de lesa humanidad, si es del caso, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la muerte de los señores ocurrida el día 8 de febrero de 2.008 en la vereda la Java el municipio de Caldas (Manizales). Es decir que el presente caso, debido a su naturaleza debe ser investigado por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.

De lo expuesto anteriormente, resulta evidente que la Fuerza Pública, encargada de la seguridad del lugar incurrió en un gravísimo error, atentando contra la integridad humana de dos sujetos.



FALLA DEL SERVICIO-Daño antijurídico/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Está obligado a indemnizar a las víctimas


El Ministerio Público concuerda con el análisis realizado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caldas, al exponer que las pruebas que obran el proceso, dan...

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