Concepto Nº 032 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 13-03-2013 - Normativa - VLEX 767617845

Concepto Nº 032 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 13-03-2013

Fecha13 Marzo 2013
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por omisión y falla en el servicio que produjo la muerte de un paciente



RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-En casos de atención médica/RÉGIMEN DE FALLA PRESUNTA-Basta demostrar el daño y el nexo causal/CARGA DE LA PRUEBA-Teoría de la inversión según jurisprudencia del Consejo de Estado


La jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se cuestiona la atención médica suministrada a un paciente, ha evolucionado de manera ostensible. Inicialmente, utilizó el enfoque según el cual era menester probar la falla del servicio sobre la base de que la prestación del servicio médico asistencial contenía en sí mismo una obligación de medio y no de resultado. La anterior tendencia fue sustituida por la que se denominó “régimen de falla presunta”, bajo el cual, bastaba la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración; la que solo podía exonerarse demostrando, a su vez, que actuó con entera diligencia.



CARGA DE LA PRUEBA-Teoría de la inversión aplicable a la responsabilidad médica/TEORÍA DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Probar servicio médico deficiente que ocasiona daño antijurídico/TEORÍA DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado


El establecimiento, por vía jurisprudencial, de la teoría de la inversión de la carga probatoria en los procesos de responsabilidad médica, colocó en cabeza de los profesionales de la medicina y de los establecimientos que brindan atención médica, el deber de demostrar los procedimientos aplicados y su idoneidad, dado su alto contenido técnico y científico, los cuales por su especialidad y complejidad resultarían muy difíciles de probar para los demandantes.

Luego se dijo que en tales eventos operaba la aplicación de la carga dinámica de la prueba, conforme a la cual, correspondía a la parte que se encontraba en capacidad de demostrar los hechos que fundamentaban su pretensión aportar las pruebas que tuviera en su poder. Esta teoría partía de la consideración de que en algunos eventos, a pesar de la especialidad de las ciencias médicas, la parte actora, podría estar en capacidad o contar con los medios para demostrar que la prestación del servicio médico fue deficiente, y que como consecuencia de ello, se le ocasionó un daño antijurídico susceptible de indemnización.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Demandante debe probar los elementos que configuran el título de imputación


Actualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para poder atribuir responsabilidad administrativa al Estado, en lo que respecta a asuntos en los que se discute la existencia de responsabilidad médica, le corresponde al demandante probar todos los elementos que configuran el título de imputación de la falla del servicio…



PRESUNTA FALLA MÉDICA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal sobre aportación de documentos en copia


Con respecto a este documento, es importante anotar que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las pruebas que son admisibles en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual, frente a las pruebas documentales, autoriza que se aporten a ellos en copia, ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción.



VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Debe cumplir requisitos para la validez


Pero aun cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”



PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Condena en costas requiere de una valoración de la conducta procesal


Con respecto a las costas, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, remite a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, previo el análisis de la conducta de la parte que perdió el juicio para la imposición de la condena en costas, esto es, dicha condena no es de aplicación inmediata, sino que requiere una valoración de la conducta procesal de la parte vencida durante el proceso contencioso administrativo y en caso de que haya sido contraria a los principios de probidad y buena fe le es aplicable.

Bogotá D.C., 13 de marzo de 2013



Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Ref.: Concepto 13-32

Acción de Reparación Directa

Radicado: 47001233100020010058201 (44893)

Actor: Amine Gómez de Gamez y otros

Demandado: Instituto de los Seguros Sociales ISS


Honorable Señor Consejero:


En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación presentados por la parte actora y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.


ANTECEDENTES


1-. Demanda


Los señores AMINE GOMEZ DE GAMEZ, LORENA CAROLINA GAMEZ GOMEZ, DIANA PATRICIA GAMEZ GOMEZ, HAROLDO JOSE GAMEZ CASTRO, RUBY ESTHER GAMEZ CASTRO, HERNANDO GAMEZ CASTRO, ALICIA ISABEL GAMEZ CASTRO y PIEDAD MARIA GAMEZ CASTRO, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Tribunal Administrativo del Magdalena declarar que el fallecimiento del señor JORGE LUIS GAMEZ CASTRO se produjo como consecuencia directa de la omisión y la falla en el servicio en que incurrió el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al no remitir de manera oportuna a dicho paciente a la ciudad de Santa Fe de Bogotá, donde debía continuar el tratamiento quirúrgico indicado por los galenos tratantes; y en consecuencia de tal declaración, solicitaron condenar a la demandada a reparar los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del mencionado ciudadano.

2-. Contestación de la demanda


2.1. El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo como excepciones la falta de causa para demandar e inexistencia de responsabilidad de la demandada, la caducidad de la acción y la buena fe, con fundamento en los siguientes argumentos:



“…no es cierto que esté probada responsabilidad administrativa alguna del ISS por hechos ocurridos con ocasión del deceso del señor JORGE LUIS GOMEZ CASTRO, pues por el contrario la historia médica comprueba que al fallecido se le prestó toda la asistencia hospitalaria requerida, de acuerdo a la crisis presentada, desde su ingreso inicial hasta su fallecimiento. Cabe resaltar y está plenamente establecido, que dicha enfermedad fue una ENDOCARDITIS BACTERIANA, adquirida por una bacteria llamada ESTREPTOCOCO BETA HEMOLITICO DEL GRUPO A, por un proceso infeccioso a largo plazo desencadenó un shock séptico con complicaciones imprescindible en el desarrollo de la enfermedad y el deterioro del paciente se acentuó por una inadecuada respuesta inmunológica del organismo. Por lo tanto las circunstancias de la muerte no va (sic) ligada por inoperancia e inadecuado manejo terapéutico.

(…)

El fallecimiento del paciente ocurrió de manera súbita, de tal manera que no está probado que su deceso se haya dado por razón distinta a la patología de base con la cual era tratado,

Resulta claro de los hechos de la demanda, que por parte del Instituto de Seguros Sociales se prestaron los servicios asistenciales necesarios para la atención del paciente, es de resaltar que la obligación médica es de medio no de resultado y en muchas oportunidades los resultados de procedimientos no dependen del acto quirúrgico sino de hechos naturales, totalmente ajenos a ellos.

(…)

Dentro del presente plenario, está debidamente probado que el fallecimiento del afiliado JORGE LUIS GAMEZ CASTRO, ocurrió el día 13 de septiembre de 1999, hecho este objeto de la presente acción de reparación directa impetrada por los demandantes, por presuntas fallas en la prestación del servicio por...

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