Concepto Nº 033 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 13-02-2013 - Normativa - VLEX 767585157

Concepto Nº 033 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 13-02-2013

Fecha13 Febrero 2013
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA



Expediente No. 45.58(050012331000 2000 03853 01)




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios morales y materiales ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia



DAÑO ANTIJURÍDICO-Por la pérdida de oportunidad de pago de las acreencias laborales


En ese orden de ideas en tanto que la maquinaria de la ejecutada Acabados Textiles Caldas Ltda. respaldaba los créditos labores -conforme a las sentencias del proceso ordinario y los mandamientos ejecutivos correspondientes-, y para el momento del avalúo, en 1999 en un 80% era inservible y solamente tenía un valor de algo más de 20 millones de pesos, es claro que se produjo un daño antijurídico a los actores consistente en la pérdida de oportunidad de pago de las acreencias labores.

Por tanto, debe predicarse la responsabilidad de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento, de lo que sigue que el daño sufrido por aquéllos resulta imputable a la Rama Judicial.



MORA-Para ello se requiere la prueba de falta de justificación/MORA-Jurisprudencia del Consejo de Estado


No se probó inactividad por parte de los conductores de los procesos, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, en tanto no se acreditó de manera fehaciente que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o carga laboral que pudieran tener el Juzgado Civil del Circuito



INDEMNIZACIÓN-El daño lo constituye las sumas ya reconocidas que no pudieron obtener


En primer lugar resulta pertinente destacar que aquí no se debate la actuación del patrono si no una falla de la administración de justicia que impidió hacer efectivas unas acreencias reconocidas en un juicio ordinario laboral y frente a las cuales en proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago, esto es, el daño lo constituye las sumas ya reconocidas que no pudieron obtener, no el despido injusto, ni que hubieran quedado cesante.



PERJUICIOS MORALES-Sufridos por los extrabajadores por el cierre de la fábrica


Al respecto advierte el Ministerio Público que las declaraciones de los testigos no dan cuenta de los supuestos perjuicios que hubieren padecido los demandantes como consecuencia de la falla en la administración de justicia, sino de perjuicios sufridos por los ex – trabajadores por el cierre de la fábrica y por la imposibilidad de encontrar una solución con el antiguo patrono y el dueño del predio para que continuara funcionando la empresa.

Siendo ello así la sentencia debería modificarse para que se nieguen los perjuicios morales que reconoció el a-quo, por cuanto, se itera, las angustias y aflicciones que sufrieron los actores por quedar cesantes no son consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sino de la situación laboral por la quiebra del patrono.



PERJUICIOS MATERIALES-No se pudo obtener el pago en el proceso ejecutivo por cuanto los bienes embargados se deterioraron a punto de ser inservibles


Como señaló el a-quo, la indemnización por este concepto debe corresponder a la condena impuesta en el juicio ordinario laboral y al contenido del mandamiento ejecutivo que siguió, toda vez que fue el pago de esas sumas el que no pudo obtenerse en el proceso ejecutivo por cuanto los bienes embargados que respaldaban las mismas se deterioraron al punto de ser inservibles y alcanzar como valor solamente 20 millones de pesos.

No obstante lo anterior, para efectos de establecer con certeza si los bienes embargados alcanzaban a cubrir la totalidad de las acreencias de los ex trabajadores, debería determinarse previamente el valor que para julio de 1993 tenía la maquinaria embargada y secuestrada, esto porque según al diligencia de 12 de julio de 1993 el estado de la misma era regular.

Así las cosas, en concepto del Ministerio Público se debe condenar en abstracto la indemnización de perjuicios materiales y, en incidente posterior determinar, primero, el valor que tendrían los bienes al momento del secuestro y segundo, determinar si con el valor que debían tener con el desuso normal, hasta dónde podía concurrir al pago de tales acreencias.


PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 033 / 2013


Bogotá, D.C., 13 de febrero de 2013.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.



EXPEDIENTE: 45.581(050012331000 2000 03853 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: GABRIEL JAIME GAVIRIA Y OTROS

CONTRA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. Demanda.- El 3 de octubre de 2000 (fl. 33 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Óscar Alonso Ramírez Vélez, Gabriel Jaime Gaviria González, Juan Calos Cano Bermúdez, Santiago A. Vélez García, Héctor Iván Bernal Pineda, Óscar Fredy Urán Pérez, Francisco E. Vélez Colorado, Gilberto de J. Villa, José Libardo Ospina Ramírez, Pedro Alonso Restrepo Correa, William de J. Vélez García, Néstor Raúl Restrepo Restrepo, Luis A. Grajales Restrepo, Elkin de J. Tirado Cardona, Jhon Jairo Colorado Morales, Juan Diego Sánchez Raigosa, Oliverio A. Jaramillo Carmona y Francisco Porfirio Muñoz M., demandaron a la Nación – Rama Judicial y al ciudadano Martín Tamayo Roldán, para que se les declarara responsables por los perjuicios morales y materiales ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la pérdida de la maquinaria e instrumentos de trabajo propiedad de la empresa ACABADOS TEXTILES CALDAS LTDA., de la cual derivaban los actores su sustento como trabajadores que fueron de esa compañía y cuyo patrimonio constituía prenda general de sus acreedores, en primer lugar sus ex trabajadores con prelación de créditos.


Se adujo que los actores como acreedores de su antiguo patrón ACABADOS TEXTILES LTDA. persiguieron ante la justicia su patrimonio, bienes que fueron embargados y secuestrados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en cuyo despacho se dañaron.


Señaló que COLTEBIENES LTDA. como acreedor civil o comercial demandó a ACABADOS TEXTILES CALDAS LTDA. buscando el pago de cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. Los actores también presentaron demandas ordinarias y ejecutivas laborales contra la sociedad y su representante Juan de la Cruz Posada Álvarez, demandas que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí; todos los demandantes obtuvieron sentencias condenatorias y formularon demanda ejecutiva, proceso en el que se libró mandamiento de pago el 29 de julio de 1994.


Como el deudor había sido previamente embargado por COLTEBIENES LTDA y Martín Tamayo Roldán, los hoy actores quisieron hacerse parte directa en el proceso civil, pretensión que se les negó. Como a la maquinara y demás bienes los dejaron deteriorar y ante la lentitud en el proceso civil, el 6 de octubre de 1998 los ex trabajadores le solicitaron al Juzgado Civil la perención del proceso, la cual fue negada, se buscaba pasar los bienes al juzgado laboral.


El 3 de diciembre de 1998 el Juzgado Primero Civil aceptó la renuncia de la secuestre Alma Cristina Gómez y designó su remplazo, Noralia Castro, advirtiéndole que la renuncia no pone fin al encargo sino cuando haga entrega a la nueva auxiliar y que debía rendir cuentas detalladas. El 28 de enero de 1999 la señora Noralia Castro aceptó el nombramiento y señaló que hasta la fecha no se le habían entregado los bienes.


El 19 de marzo de 1999 el Juzgado Civil dictó fallo en el que declaró no probadas las excepciones, dispuso seguir adelante la ejecución y que con el producto de los bienes embargados se pagara al ejecutante el valor de la deuda; el 13 de abril de 1999 el juzgado designó peritos avaluadores quiénes rindieron dictamen el 22 de junio de 1999 diciendo que lo que había era chatarra y le asignaron un valor de $20.000.000


También hace referencia a las actuaciones del señor Martín Tamayo frente a los bienes de los que era depositario señor Francisco Porfirio Muñoz quien informó de tales actos al Juzgado.


1.2. Contestación de la demanda.


- La Rama Judicial (fls. 42 a 52 c. 1). Se pronunció sobre los hechos, se refirió a los presupuestos de la responsabilidad y afirmó que de acuerdo con la demanda los perjuicios fueron causados por la actuación de la secuestre Alma Cristina Gómez Ortiz por lo que la misma debió dirigirse exclusivamente contra ella.


Propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido afirmando que no hubo error judicial ni falla del servicio de la administración de justicia.


- Martín Tamayo Roldán (fls 71 a 74 c. 1). El curador ad litem (fls. 41, 60 a 70 c. 1) pidió que los hechos fueran probados alegando que se comunicó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR