Concepto Nº 033 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 14-02-2003 - Normativa - VLEX 767597025

Concepto Nº 033 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 14-02-2003

Fecha14 Febrero 2003
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

9

Expediente 12610.


Bogotá D.C.,

14 de febrero de 2003




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.




Consejero Ponente Dr. GERMÁN AYALA MANTILLA



Referencia: 25000232700019990925 01

Radicado: 12612

Asunto: Impuesto renta- Contribución Régimen

Tributario Especial-

Actor: CLUB COLOMBIA



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política; en los artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente

Alegato de Conclusión.


I ANTECEDENTES


1.- La Corporación Club Colombia, presentó ante el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN, una solicitud para que se declarara la procedencia de la deducción de egresos efectuados en el período gravable 1996.

2.- El 28 de julio de 1997, el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN, mediante la Resolución No. 000001, decidió no otorgar calificación para el año gravable de 1996 a la actora, debido a que consideró que la Corporación no cumplía con los requisitos, previstos en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, para pertenecer al régimen Tributario Especial.


Concretamente, para el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, conforme al Parágrafo 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario, el Club Colombia debe asimilarse en trato a una sociedad limitada.


3.- En desacuerdo con la Administración, el 28 de julio de 1997, la demandante interpuso el recurso de reposición, ante el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, solicitando nuevamente que se calificaran los egresos efectuados en el antes citado período gravable.


4.- El 28 de mayo de 1999, a través de la Resolución 0039, el Comité confirmó en todas sus partes la Resolución 000001 de fecha 28 de julio de 1997.


5.- El 12 de noviembre de 1999, inconforme con la decisión del Comité, el Club Colombia interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones hasta ahora mencionadas y se aceptaran, como procedentes, los egresos rechazados por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro.


6. En desarrollo del Proceso, después de haberse proferido fallo de primera instancia, el 16 de mayo de 2002, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado y resolvió darle tramite de proceso de única instancia a la demanda avocada por el Tribunal.


7. Mediante auto de fecha de 19 de septiembre de 2002, el Consejo de Estado aceptó la adición a la reforma de la demanda presentada por la sociedad actora.



II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con el fin de pronunciarse en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público considera oportuno realizar una serie de consideraciones entorno al ámbito de competencia del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro y acerca de la interpretación del artículo 19 – 1. del E.T.


Así mismo, en atención a los argumentos de la demandante, se analizará la posibilidad de declarar la ocurrencia de un posible silencio administrativo positivo.


Competencia del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro con la entrada en vigencia de la Ley 489


Afirma la actora en la demanda que al haber entrado en vigencia la Ley 489 antes de que se resolviera el recurso de reposición, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro dejó de tener competencia para realizar la calificación de egresos, ya que el artículo 154 de la Ley en cita derogó expresamente el literal b) del artículo 363 del E.T.


Al respecto, esta Delegada, pese a reconocer la situación planteada por la demandante, no comparte las apreciaciones jurídicas que se pretenden derivar de tal circunstancia. Concretamente, para el Ministerio público, el hecho de haber presentado la solicitud de calificación en el año de 1997, sobre unos egresos realizados durante el período gravable de 1996, hace que la regulación sustancial y procedimental a aplicar deba ser la existente antes de la entrada en vigencia de la ley 489, debido a que la competencia del Comité de Entidades sin Animo de Lucro se fijó en el instante en que se resolvió inicialmente la solicitud1de la contribuyente y no, como lo pretende la actora, en el momento en que se decidió el recuro de reposición.


Ámbito de competencia del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro


Al estudiar el ámbito de competencia del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, como lo ha venido señalado reiteradamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debe indicarse que de conformidad con los artículos 362 y 363 del E.T., la competencia del ente administrativo en mención versa sobre la calificación de las importaciones de bienes, a que se refiere el artículo 480 del E.T. y sobre la calificación de la procedencia de los egresos efectuados, por aquellos contribuyentes que pretenden ingresar el régimen tributario especial del impuesto de renta2.


En ese orden de ideas, después de confrontar los actos administrativos acusados con las reglas de competencia antes referidas, el Ministerio Público encuentra que la administración, cuando profirió los actos acusados, desbordó los límites de su ámbito de competencia, desconociendo el literal b del artículo 363 del E.T., y el artículo 11 del Decreto Reglamentario 124 de 1997.


Al...

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