Concepto Nº 033 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 03-05-2015 - Normativa - VLEX 769575741

Concepto Nº 033 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 03-05-2015

Fecha03 Mayo 2015
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error jurisdiccional



ERROR JURISDICCIONAL-La actora no demostró la calidad de víctima y tampoco se hizo parte civil/VALORACIÓN PROBATORIA-La actora no logró demostrar que el fiscal incurrió en error jurisdiccional


El Fiscal 01 Local de Barrancabermeja, actuó conforme lo estipula la ley, realizando las investigaciones pertinentes, demostrándose que no se vulneró el principio de legalidad ya que la investigación se realizó conforme a lo estipulado en la Ley 906 de 2004; de igual manera cabe resaltar, que la actora no demostró la calidad de víctima. Tampoco se hizo parte civil y que hubieran sido desoídos sus argumentos.

Aunado a lo anterior la actora no logró demostrar plenamente que el Fiscal 01 Local de Barrancabermeja, incurrió en un error jurisdiccional, al ordenar la entrega de las pieles al propietario de las pieles, exhibiendo las consignaciones mediante las cuales hizo la cancelación de estas al propietario, es por esta razón que el Fiscal procede a ordenar la entrega de estas.



VALORACIÓN PROBATORIA-La demanda se presentó en vigencia de ley anterior


El apoderado de la parte actora, incurre en un error de técnica. Invoca el artículo 214 del Decreto 01 de 1984 numeral 3, que hace relación a las pruebas en segunda instancia, si bien es cierto la sentencia penal se produce después de haberse proferido la sentencia de primera instancia, es esta decisión penal la cual genera la posibilidad de acudir en acción ante el Contencioso Administrativo, y poder ser debatida en primera instancia, lo que quiere decir que el demandante se apresuró al presentar la demanda sin esperar el pronunciamiento penal, del cual determinaría la equivocación del Fiscal, la adecuación del error jurisdiccional inducido por un tercero, En otras palabras, no puede el actor activar la labor jurisdiccional, sin que previamente, como en el caso, se hubiera producido la decisión en donde se evidenciaba el error.

Igualmente, incurre en otro error de técnica el actor, al invocar el artículo 212 numeral 3 de la Ley 1437, toda vez que la demanda se presentó en vigencia de la ley anterior.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No se configuró error jurisdiccional


No existe responsabilidad alguna por parte del Estado, toda vez que nunca se estuvo en presencia de error antijurídico y mucho menos el defectuoso funcionamiento de administración de Justicia, pues en el transcurso del proceso la parte actora no demostró jurídicamente el error que presuntamente se le había causado con el actuar judicial, tal como es afirmado en la sentencia objeto del recurso.

Con base en lo anterior, para el Ministerio Público es claro que la falta de elementos probatorios aportados al proceso por parte de la actora, para demostrar evidentemente el supuesto error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atribuido a la Fiscalía General de la Nación, llevó al Tribunal Administrativo de Santander a negarle las pretensiones, decisión que comparte esta Delegada ampliamente, toda vez que no es posible atribuir responsabilidad al Estado, cuando la misma víctima no demuestra por medio de pruebas en el proceso penal, para de allí predicar la responsabilidad administrativa que pretende se reconozca.



ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado



DAÑO ANTIJURÍDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado




CONCEPTO No. 033 /2015



Bogotá, D.C., 5 de marzo 2015



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.



EXPEDIENTE: 68001233100020090011200 (51010)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Luisa Antonia Ariza de Acevedo

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.


Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR, las pretensiones de la sentencia recurrida. / La actora no logra demostrar que el Fiscal incurrió en error jurisdiccional / La actora no aporta pruebas necesarias para acreditar la calidad de propietaria del bien hurtado en la investigación Penal./ Carencia de pruebas sobre la responsabilidad Administrativa./ La carga procesal le corresponde a la parte interesada.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES

    1. Demanda- hechos


La Señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, actuando en nombre propio a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada, contra La Nación Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, como consecuencia directa del incumplimiento de la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004, hacer entrega mediante oficio No. 5035 del 06 de diciembre de 200, del materia hurtado a la actora consistente en 500 pieles de ganado vacuno a los mismos denunciados como autores del ilícito.


    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar las pretensiones de la demanda manifestando en resumen lo siguiente:

Para la Sala la accionante no logró demostrar plenamente que el señor Fiscal 01 Local de Barrancabermeja, incurrió en un error jurisdiccional al ordenar la entrega de las pieles, las cuales fueron retenidas por la Policía Nacional al señor John Fredy Marín, ya que este último acreditó ser el propietario de las mismas, exhibiendo las consignaciones efectuadas para su compra, calidad que no fue desvirtuada por la actora, de igual forma no aportó ninguna prueba demostrando que esta fuera la propietaria.


Aunado a lo anterior, dicha entrega se requería hacer con prontitud, dado que era una mercancía perecedera, y por salubridad pública se debía dar pronta solución al asunto.


Igualmente la actora no logra acreditar que el Fiscal 01 Local de Barrancabermeja, incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso penal, no hay prueba suficiente para formular imputación en contra de Eugenio Corredor y Fredy Marín, por los delitos de hurto y receptación, en virtud de lo anterior, estos se encuentran amparador por el principio de presunción de inocencia.


Finalmente por carencia probatoria en la que incurrió la actora, con el fin de demostrar el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que recae sobre La Fiscalía General de la Nación se deniegan las pretensiones de la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo.




1.4. Argumentos de la apelación


El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente:

  • Considera en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Santander en su sentencia del 11 de febrero de 2014, no hizo un estudio completo del material probatorio que reposa dentro del proceso penal, en el cual consta copia auténtica de la sentencia condenatoria, de fecha 14 de febrero de 2014, en contra del denunciado Eugenio Corredor, la cual no se pudo aportar a este proceso en cuanto fue emanada después de la sentencia de primera instancia.


  • Resalta la negligencia demostrada por parte del Fiscal 01 de Barrancabermeja, y que esta es la causa determinante que impidió a la víctima, la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, demostrar que las pieles fueron incautadas por miembros de la Policía Nacional, en el municipio de Barbosa y transportadas en un vehículo, que fue efecto de registro fotográfico de manera absurda, y que correspondía al que transportó las pieles que le habían sido hurtadas a la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, por el señor Eugenio Corredor.


  • Concluye además que no era a la víctima a la que le correspondía demostrar la existencia del delito, si no a la misma Fiscalía conforme el artículo 66 de la Ley 906 de 2004.


  • De igual manera no le resulta afortunado el argumento de primera instancia al señalar que las pieles debían ser entregadas con prontitud, por tratarse de un alimento perecedero, si bien esas pieles almacenadas en un lugar aireado, estas conservan sus características, en virtud de lo anterior no constituye justificación para que se le haya hecho entrega precisamente a la misma persona contra la cual se había elevado denuncia penal.


  • De lo anterior se concluye que existía el material probatorio para concluir que la propietaria de las pieles incautadas en el vehículo SQG 509, eran de propiedad de la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo.


II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


    1. Problema Jurídico.


Puede ser expresado en los siguientes términos:


      1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la actora por haber incurrido en un error jurisdiccional y...

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