Concepto Nº 034 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-03-2014 - Normativa - VLEX 767584737

Concepto Nº 034 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-03-2014

Fecha04 Marzo 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No.47497 (250002326000199805792-01)



ACCIÓN CONTRACTUAL-Presunta responsabilidad del Ministerio de Minas por la intervención de algunos embalses generando perjuicios materiales



DAÑO ANTIJURÍDICO-Por la expedición y aplicación de una resolución sin prever el grave impacto económico a las empresas que tenían sus embalses intervenidos


Inicialmente es preciso aclarar que la responsabilidad que se pretende endilgar a la Nación – Ministerio de Minas y Energía Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG-, según las pretensiones de la demanda, es por la intervención a los embalses de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y la especulación en la Bolsa de Energía.

Considera esta Delegada del Ministerio Público, que el daño antijurídico al que se hace alusión, según la parte actora, se deriva de la expedición y aplicación de la Resolución No. 025 de 1995 durante los 20 primeros días del mes de diciembre de 1995, sin que en esta se previera el grave impacto que a nivel económico iba a causar a las empresas que tenían sus embalses intervenidos.

La Resolución No. 025 de 1995 proferida el día 13 de julio de 1995, establecía el Código de Redes como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional y según el artículo 2°, ésta entró a regir a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial es decir el día 24 de julio de 1995.



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-No está demostrada la intervención en los embalses de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá/COMPETENCIA-La Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene la facultad de intervención sino las de regular el servicio y el mercado de energía


En cuanto a la responsabilidad, se observa en lo que tiene que ver con la intervención de los embalses Guavio, Paraíso, Guaca, El Colegio, Mesitas y Casalaco, propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., que es claro que no está probado que esas represas a las que hace referencia el actor sean de su propiedad, además también se observa que de las pruebas aportadas al proceso, no obra alguna que demuestre la intervención por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- sobre los embalses de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P., la cual presuntamente es la causante de los daños y perjuicios, según la parte demandante. Lo anterior guarda relación en que si en algún momento existió intervención en los embalses por parte de la CREG, la cual impidió a las plantas hidráulicas de propiedad de la EEB S.A. E.SP entrar en operación y no poder dar cumplimiento al suministro de energía previamente contratado, dicha operación tuvo que surtirse por medio de un acto administrativo, y en las pruebas aportadas al proceso no hay prueba de tal acto.

A lo anterior, se suma el hecho de que las Leyes 142 y 143 de 1994 citadas en el marco jurídico de este documento, no le otorgan a la CREG la facultad de intervención, sino las de regular el servicio y el mercado de energía; es la Constitución Política de 1991, la que por medio de su artículo 370 le otorga las funciones de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre las de entidades que presten dichos servicios.

Igualmente la Empresa de Energía de Bogotá S.A., es clara en afirmar que con la Resolución No. 058 de 1995, mediante la cual se modificó parcialmente la No. 025 del 1995, se corrigió hacia futuro las situaciones que se habían presentado entre el 1º y el 20 de diciembre del mismo año, cesando así el supuesto daño ocasionado.



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-La especulación de precios en la Bolsa de Energía no tiene relación con lo pretendido en la demanda


Conforme al encabezado de la Resolución 025/95, esta fue expedida con el fin de establecer un programa de ajuste tarifario gradual para las Empresas Públicas de Medellín, en la cual se autorizó una adecuación de forma gradual en las tarifas que aplicaban a los consumos de las áreas comunes de los conjuntos habitacionales de estratos 3, en virtud de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 1555 de 1999 (ver marco jurídico), frente al cual no se puede desprender la responsabilidad del Estado, relacionada con la especulación de precios en la Bolsa de Energía a los que debió someterse la demandante, con la intervención de sus embalses y la entrada en vigencia de dicho acto administrativo, ya que el mismo no tiene relación con lo pretendido en la demanda.



DICTAMEN PERICIAL-No establece cuál fue el perjuicio sufrido por la Empresa de Energía al haber comprado energía en Bolsa para cumplir los contratos/PRUEBAS-No se aportó ninguna contundente del daño


La parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia no hizo relación a la valoración del dictamen pericial y que como fruto de ello el fallo no le fue favorable. Sobre este aspecto, si bien es cierto que el Tribunal no consideró necesario analizar este elemento de la acción, dado que en relación con los hechos no se aportó ninguna prueba contundente del daño, esta Delegada del Ministerio Público considera que es claro que el objeto del dictamen pericial no consistía en determinar la propiedad de los embalses, ni las condiciones de operación de los mismos, ni si fueron intervenidos y la forma y modo de la intervención, sino que partiendo del supuesto de que esos embalses eran de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P y que fueron intervenidos, calcularan los perjuicios materiales sufridos por la Empresa, "al tener que acudir a la Bolsa de Energía para dar cumplimiento a los contratos de largo plazo". Los peritos debían establecer la ganancia esperada de la Empresa de Energía con el cumplimiento de dichos contratos, y la diferencia de precios efectivamente pagados en las transacciones de energía Bolsa.

Se observa que el dictamen no cumple con el objeto que le fue fijado, por lo cual no establece con claridad cuál fue el perjuicio sufrido por la Empresa de Energía al haber comprado energía en Bolsa para cumplir unos contratos de largo plazo y establecer la ganancia esperada por la empresa con el cumplimiento de dichos contratos y la diferencia de precios efectivamente pagados en las transacciones de energía en la Bolsa.

En el caso objeto de estudio, es lógico que para determinar la ganancia esperada en un contrato de largo plazo, se debe tener en cuenta el plazo de vigencia del contrato, al igual que determinar las potenciales ganancias, adicional a la diferencia de los precios efectivamente pagados en las transacciones de energía en Bolsa, esto incluye la diferencia de todos los precios efectivamente pagados en la Bolsa de Energía, y durante toda la vigencia de los contratos, si no es así, no puede hacerse el balance real para determinar la ganancia o pérdida del contrato.

En opinión de esta Delegada el dictamen no ofrece de manera clara, precisa y detallada, cuáles fueron las razones técnicas, económicas y jurídicas de sus conclusiones, por tanto no arroja elementos de convicción sobre la verdad que se pretende establecer con esta prueba.



DAÑO ESPECIAL-No se demostró que la afectación directa con la especulación de ofertas en la Bolsa de Energía la produjo directamente el Estado


Se pone de presente que por la falta de pruebas, se desconoce el tipo de intervención al que fueron sometidos los embalses, por lo que para esta Delegada resulta poco posible llegar a precisar el tipo de daño que pretende la parte actora sea indemnizado.

Analizado lo anterior, considera esta Delegada que no se acreditó la existencia de algún daño especial como quiera que no se demostró que la afectación directa con la especulación de ofertas en la Bolsa de Energía, la produjo directamente el Estado en cumplimiento legítimo de sus funciones con la expedición del a Resolución No. 025 de 1995.



CONCEPTO No. 034 / 2014


Bogotá, D.C 4 de marzo de 2014



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctora Hernán Andrade Rincón

E. S. D.



EXPEDIENTE: 250002326000199805792-01 (47497)

Acción Contractual

ACTOR: Empresa de Energía de Bogotá S.A.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Minas y Energía



Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Ausencia de material probatorio / No se acreditó la existencia de algún daño especial como quiera que no se demostró la afectación directa / El dictamen pericial no ofrece de manera clara, precisa y detallada, cuáles fueron las razones técnicas, económicas y jurídicas de sus conclusiones.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.


  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda – Los hechos

Los supuestos fácticos en los que se soportan las pretensiones, pueden ser resumidos así:


Posterior al razonamiento entre 1992 y 1993, el Gobierno Nacional, tomó medidas tendientes a proteger el sistema...

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