Concepto Nº 035 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 24-05-2011 - Normativa - VLEX 767607889

Concepto Nº 035 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 24-05-2011

Fecha24 Mayo 2011
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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LICENCIA AMBIENTAL-Competencia del Ministerio del Medio Ambiente


COMPETENCIA-Licencia ambiental global para explotación minera



DESECHOS PELIGROSOS-Convenio de Basilea


El Convenio de Basilea, adoptado por Colombia mediante la Ley 253 de 1996, se refiere al control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, es decir que lo que ampara es que los países que generen residuos peligrosos se hagan responsables de éstos. Así, uno de los objetivos es que dichos residuos se eliminen lo más cerca de su fuente de producción.


RESPONSABILIDAD-Por manejo integral de generadores de contaminación

Esta Ley regula la responsabilidad por el manejo integral de los generadores en el país en relación con el manejo técnico y científico que requieren la quema o incineración de los residuos peligrosos y regula las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993, sin embargo el actor no desarrolla el concepto de violación. Se limita a afirmar que los actos acusados contrarían las disposiciones pero sin fundamento técnico que respalde su afirmación.

SEGURO ECOLÓGICO-Se aplica a quienes procesan residuos peligrosos/SEGURO ECOLÓGICO-Incumplimiento de las personas obligadas


PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C., 24 de mayo de 2011


Alegato No. 035/11



HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primeral

Consejero Ponente Doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta



Referencia:

Expediente 110010324000020050011001

Acción:

Nulidad

Actor:

Comité de Desarrollo del Municipio de Nobsa

Demandado:

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.



Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


I.- ANTECEDENTES


El señor Luis Vicente Pulido Alba, en nombre propio y en representación del Comité de Desarrollo del municipio de Nobsa, promovió acción de nulidad contra las siguientes resoluciones que otorgaron licencias ambientales a favor de Cementos Boyacá S.A. hoy HOLCIM (Colombia) S.A.:


a) Resolución 620 de 29 de diciembre de 1994, por la cual el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - en adelante MAVDT, otorgó a la Empresa Cementos Boyacá S.A. “Licencia Ambiental” para expansión y cambio del sistema de producción de la planta ubicada en jurisdicción del municipio de Nobsa, Boyacá;


b) Resolución No. 406 de abril 28 de 1995 por la cual el MAVDT, modifica parcialmente la Resolución No. 620 de 1994;


c) Resolución No. 704 de 25 de julio de 2002, por medio de la cual el MAVDT, modifica la licencia ambiental de que trata la Resolución 620 y otorga Licencia Ambiental a favor de la Empresa Cementos Boyacá S.A. “para almacenar, depositar, manipular o manejar y eliminar casi toda clase de residuos peligrosos”, en la planta cementera de Nobsa;


d) Resolución No. 005 de enero 7 de 2003, por la cual el MAVDT modifica y otorga Licencia Ambiental a favor de la Empresa Cementos Boyacá S.A. “para almacenar, depositar, manipular o manejar, incinerar, disposición final y eliminar casi toda clase de residuos peligrosos en la planta cementera de Nobsa (Boyacá)”.


Por considerarlas manifiestamente opuestas a la Constitución Política de Colombia, a los Tratados y Convenios de Derecho Internacional sobre medio ambiente y Derechos Humanos acogidos por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad, y la Ley 99 de 1993, la Ley 430 de 1998, la Ley 491 de 1999, el Decreto 1753 de 1994, el Decreto 948 de 1995, el Decreto 2676 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-894 de 2003.


Fundamenta sus pretensiones en los siguientes cargos:


1.- Las resoluciones acusadas fueron expedidas sin competencia por el MAVDT, usurpando la competencia de la Corporación Autónoma Regional, porque las licencias ambientales que autorizan “quemar, incinerar o darle manejo final a residuos, desechos o sustancias peligrosas”, sólo pueden ser expedidas por esta autoridad ambiental, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2003, declaró inexequible el último inciso del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, correspondiéndole exclusivamente la competencia a la Corporación Autónoma Regional, en este caso, CORPOBOYACÁ.


2.- Las Resoluciones acusadas contrarían la Constitución Política y la ley en cuanto violan la obligación y responsabilidad de los productores respecto del manejo final o destrucción de los mencionados residuos peligrosos, según lo dispone la Ley 253 de 1995 que dio vigor al Convenio de Basilea, ratificado por Colombia el 31 de diciembre de 1996 y que entró en vigor el 31 de marzo de 1997. Así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-894 de 2003, al establecer la competencia para otorgar estas licencias a las Corporaciones Autónomas Regionales.


3.- Las resoluciones acusadas son violatorias de la Ley 430 de 1998, que regulan la relación por el manejo integral de los generadores en el país, proceso de producción, gestión y manejo de los mismos, regulación de la infraestructura, pero de manera especial, el manejo final técnico y científico que requieren la quema o la incineración de residuos peligrosos, debiendo destacar que en esta ley se regulan las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993, máxime cuando en beneficio de cementos Boyacá S.A., se autorizó la utilización de aceites lubricantes de desechos o sea con calidad de residuos peligrosos.


4.- Las resoluciones acusadas desconocen que la Constitución Política obliga a la constitución del “seguro ecológico”, acorde con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, como garantía para los eventuales siniestros o daños a la población humana que eventualmente exonerarían de responsabilidad al Estado Colombiano, al otorgarse exclusividad para co-procesar residuos de Colombia o de cualquier parte del mundo para quemar o incinerar en Nobsa.


5.- Las resoluciones acusadas desconocen el Decreto 1753 de 1994, derogado por el Decreto 1728, en virtud del cual se contaba con competencia para otorgar licencia ambiental en razón de la producción de cemento no para ampliar su campo de actividad; modificación que incluyó disposición de residuos especiales o peligrosos, con apoyo en concepto técnico No. 190 de 2002 sobre alternativas de co-procesamiento de residuos peligrosos.


6.- Las resoluciones objeto de la demanda contrarían el Decreto 948 de 1995, relacionado con las pólizas de seguro ecológico, que deben presentarse para las licencias ambientales donde se van a ininerar o quemar residuos peligrosos por su emisión atmosférica contaminante y cuyo monto y determinación básica no se establecieron en ellas.


7.- Los actos administrativos que se impugnan desconocen el Decreto 2676 de 2000, que reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales y jurídicas.


Los argumentos de defensa de la entidad demandada.


El MAVDT, por medio de apoderada judicial contestó la demanda y como argumentos de defensa expresó los siguientes:


1.- No es procedente declarar la nulidad de los actos acusados expedidos por el MAVDT a favor de la Empresa Cementos de Boyacá S.A., hoy Holcim Colombia, por cuanto las resoluciones fueron expedidas de acuerdo con la Constitución y la ley, con el lleno de los requisitos legales, por funcionario competente, de forma regular y motivadas de acuerdo con las normas vigentes y que no han sido desvirtuados por el accionante en el proceso.


2.- El numeral 2 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, dispone que: “El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la licencia ambiental en los siguientes casos: (…) 2. Ejecución de proyectos de gran minería (…). Por su parte, el numeral 2 del artículo 7 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, establece que compete al Ministerio del Medio Ambiente otorgar licencia para “2. Ejecución de proyectos de gran minería (…)”, entendidos como la “exploración, montaje, producción, beneficio, almacenamiento, acopio, transporte, fundición, procesamiento, y transformación de minerales, de conformidad con las definiciones y la clasificación de la gran minería contenidas en el Código de Minas”.


Respecto de los proyectos de gran minería, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2655 de 1988, Código de Minas, el MAVDT es competente para conocer de la solicitud y para otorgar o negar la licencia ambiental.


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