Concepto Nº 036 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 12-04-2013 - Normativa - VLEX 767617729

Concepto Nº 036 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 12-04-2013

Fecha12 Abril 2013
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D


NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Personero municipal


FALSA MOTIVACIÓN-Causales que constituyen motivo de anulación de la elección


Este cargo lo infiere el a-quo de las irregularidades que, según el actor, se presentaron en el curso del proceso de elección del personero, las cuales de conformidad con el escrito de demanda son las siguientes:

Discordancia entre la fecha de expedición de la Resolución que reglamentó el concurso y la fecha en que se inició el proceso de inscripción

Desconocimiento del principio de publicidad por cuanto que no se indicó a los aspirantes la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la entrevista.

Falta de competencia de la Comisión Accidental para excluir del proceso a los aspirantes.

El motivo de anulación, denominado falsa motivación, se presenta en las siguientes situaciones: i) por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta como ocurrieron; ii) por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan.

La H. Corporación sobre esta causal de anulación de los actos administrativo(s), en su Sección Tercera, se pronuncio

Pues bien, a la luz de este criterio jurisprudencial se pueda afirmar que en el caso analizado por el a-quo el vicio de anulación por falsa motivación no se ha configurado, por lo siguiente:

El proceso de elección de personero municipal que le corresponde efectuar a los concejos municipales en general y en este caso, en particular, al del municipio de Ciénaga, de conformidad con lo prescrito en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, se debe llevar a cabo dentro de los 10 primeros días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación.

Conforme al acervo probatorio allegado al plenario se tiene que para efectos de llevar a cabo la elección, la Mesa Directiva del concejo del municipio de Ciénaga, expidió la Resolución 001 de 2012, indicando que por medio de ella se establecía «el cronograma para la elección del personero de Ciénaga Magdalena, período 2012 - 2016».

El demandante, aun cuando no lo hace de manera clara, considera que por medio de este acto se están regulando o convalidando situaciones anteriores, pues entiende que en él, cuya fecha de expedición es el 5 de enero de 2012, se dispone que la convocatoria a los interesados en ser personeros del municipio se surte desde el día 2 de enero de la misma calenda., lo cual no es cierto.

Esta Delegada considera que el argumento del actor no corresponde a la realidad por cuanto que lo manifestado en este primer numeral no es otra cosa que una información, conforme a la cual se dice que en las sesiones ordinarias celebradas el día 2 y 5 se anunció la convocatoria, no como lo entiende el actor que la convocatoria se hace a partir del día 2.

Así las cosas, este Despacho considera que no existe el vicio de falsa motivación en el acto por este hecho.



ELECCIÓN PERSONERO MUNICIPAL-No se encuentra sometido a procedimiento de mérito establecido en la ley/COMISION ACCIDENTAL-Función de excluir del proceso a quien no llenaba los requisitos


El otro cargo que analizó el a-quo es el referido con la falta de competencia de la Comisión Accidental para excluir de la convocatoria a los participantes que no reunían los requisitos, argumento que señaló el demandante como constitutivo de la nulidad que deprecara en ejercicio de la acción instaurada y que está referido con la exclusión que ordenara esta comisión de algunos concursantes.

Los antecedentes obrantes en el plenario dan cuenta de los siguientes hechos:

Que para efectos de la revisión de las hojas de vida y verificar el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de personero, examinar la documentación necesaria que se exigiría para determinar la ausencia de inhabilidades en los candidatos para ejercer el cargo, el presidente de la corporación podía integrar una Comisión especial o accidental.

Que esta se integró

Que en efecto la Comisión Accidental excluyó del proceso de elección de personero a algunos de los aspirantes, por motivos tales como: la no presentación a la entrevista; estar el aspirante incurso en causal de inhabilidad; el parentesco con miembros de la corporación.

Así mismo puso a consideración de la plenario los nombres de los aspirantes que a juicio de la Comisión podían ser votados por los miembros de la plenaria.

Como bien se sabe, el proceso de elección de personero no se encuentra sometido a procedimiento de mérito establecido en la Ley; es una facultad que adelantan los concejos sin consideración a normas sobre carrera o a un sistema de mérito (el que fuera sugerido por la Procuraduría General de la Nación, al cual alude el demandante no tiene efecto vinculante, no es obligatorio y por lo tanto, no se ha de considerar como cargo de nulidad), basta que se agote el procedimiento señalado en el artículo 35 para entender que se halla ajustado a Ley.

No obstante, el concejo del municipio de Ciénega (Magdalena) expidió la Resolución 01 de 2012, en donde estableció un cronograma y unas etapas a surtirse en el curso de la selección del personero y de manera precisa, aludió a la convocatoria; al período de inscripciones; la revisión de las hojas de vida; la publicación de la lista de aspirantes; la entrevista; la elección y la posesión.

En su numeral 3°, en donde regulaba lo relacionado con la revisión de las hojas de vida dispuso que esta etapa sería adelantada por una comisión accidental que la designaría el presidente de la corporación, a la que le correspondía verificar en forma puntual el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo y examinar lo relacionado con la ausencia de inhabilidades en los aspirantes.

Este cargo no está llamado a prosperar porque es claro que la comisión tenía como función efectuar un estudio que le permitiera escoger aquellos candidatos que cumplían con los requisitos para el cargo y como es apenas lógico, proponer ante la corporación nominadora el nombre de aquellos aspirantes que habían cumplido a cabalidad con los requisitos y exigencias de Ley para el cargo, para así, hacer más fácil la labor de elección que le correspondía a la plenaria, la cual no tendría que adentrarse en el estudio de todas y cada una de las hojas de vida de los aspirantes y de todas y cada una de las particulares situaciones de los mismos; este debate en aras de la economía y celeridad, se dejaba en manos de la comisión accidental y es apenas obvio que para el cumplimiento de este cometido debía excluir del proceso a quienes, no llenaban los requisitos para continuar en el proceso, decisión que bien pudo tomarla de manera tácita, presentando ante el concejo una lista con el nombre de los aspirantes que resultaban idóneos para ser votados en la plenario o como aconteció excluirlos de manera concreta, sin que por esto último se considere una violación del ordenamiento jurídico porque se actúa sin competencia; esa es la finalidad perseguida con designación de la Comisión Accidental.









Bogotá D.C. abril 12 de 2013

Concepto No. 036




Doctora

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

H. Consejera Ponente

Sección Quinta

Consejo de Estado

E. S. D.




Referencia:

Proceso número: 470012331000201200051 01

Radicado interno número: 2012- 0051

Actor: Efraín Campos Torres.

Demandado: Álvaro Pérez Suescún.

Contenido: Apelación de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Álvaro Pérez Suescún, como personero del municipio de Ciénaga (Magdalena), para el periodo 2012 - 2015.



Respetada señora Consejera:


Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.



I- Antecedentes


  • 1.- La demanda y su pretensión


El señor Efraín Campos Torres, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó el acto por medio del cual el concejo del municipio de Ciénaga (Magdalena) designó al señor Álvaro Pérez Suescún, como personero de esa municipalidad para el período 2012 – 2016.



  • Pretensiones de la demanda


Precisó como tales las siguientes:


  • «UNO.- Que se decrete por ese Honorable Tribunal en Sala que así lo decida, la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta No. 003 de 10 de enero de 2012, por medio del cual se escogió al Dr., Álvaro Pérez Suescún como Personero del Municipio de Ciénaga para el período comprendido entre el 1 de Marzo de 2.012 al 28 de Febrero del 2016.


  • DOS.- (….)


  • TRES.- Que se ordene la nulidad de las Actas de Escogencia y exclusión de aspirantes de fecha 09 de Enero del 2012, emanada de la Comisión Accidental, mediante la cual excluyó los nombres de los aspirantes a ser elegidos Personero Municipal, entre los que presentamos nuestras hojas de vida, por carecer de competencia y existir falsa...

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