Concepto Nº 038 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 05-03-2004 - Normativa - VLEX 767584389

Concepto Nº 038 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 05-03-2004

Fecha05 Marzo 2004
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D.C.,

9

Expediente 13839

Bogotá D.C.,

5 de marzo de 2004



H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejero Ponente Dra. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

Referencia: 110010327000200300035 01

Radicado: 13839

Asunto: Nulidad de los Parágrafos de los Artículo 6, 7 y 8 del Decreto Reglamentario 309 de 2003

Actor: Jaime Abella Zárate y otro,

De conformidad con lo establecido en los artículos 277 numeral 7 de la Constitución Política, 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, está Delegada del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Jaime Abella Zárate y Sergio Delgado Diaz-Granados, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitan al Consejo de Estado declarar la nulidad de la palabra “únicamente”, contenida en el parágrafo único de los artículo 6º y 8º y en el parágrafo 1º del artículo 7º del Decreto Reglamentario 309 del 11 de febrero de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002.


El texto de los parágrafos acusados es el siguiente:


Artículo 6º.- Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.


...”.


Parágrafo. Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones mediante el software del sistema declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y antes del 31 de julio de 2003, la declaración de corrección de que tratan los literales a) y b) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 en forma litográfica, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda, según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado”.


Artículo 7ª. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con requerimiento especial.


...”.


Parágrafo 1º. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto”.


Artículo 8º. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con liquidación de revisión.


...”.


Parágrafo. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor , en el valor equivalente al resultado de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor determinado”.


Los actores expresan que los citados apartes normativos violan los artículos 99 de la Ley 788 de 2003, en concordancia con los artículos 588, 596, 602 y 606 del Estatuto Tributario, y el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Solicitan la suspensión provisional invocando el artículo 152 del C.C.A., por considerar que las expresiones acusadas son manifiestamente contrarias a lo dispuesto en el literal a) del artículo 99 citado.


Al respecto sostienen que mientras la norma superior contenida en esta última disposición, establece para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, los responsables del IVA y los agentes retenedores - a quienes les hubiere sido notificado requerimiento especial o liquidación oficial antes de entrar en vigencia la Ley 788 de 2002-, el derecho a transar con la DIAN hasta el 50% ó 75% del mayor valor del gravamen propuesto o determinado, así como el valor total de las sanciones, de los intereses de mora y de la actualización discutidos, siempre que cumplan con el requisito de corregir su declaración privada, las normas acusadas restringen a los sujetos mencionados el derecho a la corrección, limitándolo únicamente a la posibilidad de aumentar el valor a pagar o de disminuir el saldo a favor -propuestos en el requerimiento especial o determinados oficialmente en la liquidación oficial de revisión -, en la suma equivalente al resultado de aplicar el 50% ó el 75% del mayor impuesto propuesto o determinado por la DIAN.


Sustentan el concepto de violación con argumentos en los cuales señalan que el vocablo “únicamente” excede la potestad reglamentaria, en razón a que el alcance de la norma reglamentada alude a un concepto de corrección amplio, acorde con lo dispuesto en los artículos 588 y 596, 602 y 606 del Estatuto Tributario, que implica la liquidación de un mayor valor a pagar o de un menor saldo a favor, a partir del contenido general de la declaración tributaria y de los factores necesarios para determinar las bases gravables, como quiera que de éstas surgen dicho mayor valor a pagar o menor saldo a favor, y que la corrección practicada en esa forma sustitutiye la declaración tributaria inicial o la última corrección presentada.


La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 4 de abril de 2003, admitió la demanda y decretó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la expresión “únicamente”, contenida en el parágrafo único de los artículo 6º y 8º y en el parágrafo 1º del artículo 7º del Decreto Reglamentario 309 del 11 de febrero de 2003.


Precisó que el vocablo demandado tiene un sentido eminentemente restrictivo para efectos del beneficio de Terminación del Proceso Administrativo Tributario por mutuo acuerdo, pues mientras el artículo 99 de la Ley 788 de 2002, no fijó limites a los contribuyentes para ejercer el derecho a corregir sus declaraciones tributarias, el mencionado término si lo hace, ya que según él, la corrección es posible únicamente para aumentar el valor a pagar o para disminuír el saldo a favor en el monto equivalente al resultado de aplicar el 50% ó el 75% del mayor impuesto propuesto o determinado por la DIAN, lo cual quebranta evidentemente el mandato legal superior.


La Sala confirmó esta...

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