Concepto Nº 039 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-02-2011 - Normativa - VLEX 769576745

Concepto Nº 039 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-02-2011

Fecha22 Febrero 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

15

Expediente 38323


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad


El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no.

El daño en el sub judice se concreta cuando la actora solicita el reconocimiento del requisito de la judicatura ante el Consejo Superior de la Judicatura y no le expide la correspondiente certificación, pues el programa de derecho de la Universidad Libre, extensión Popayán, no tenía código de registro en el ICFES.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por incumplimiento del deber de inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior


Frente a la inspección y vigilancia de la enseñanza la ley 30 de 1992 en su artículo 31 y subsiguientes refiere que es una función que le corresponde al presidente de la república, que puede ser delegada en el ministro de educación, precisando que la suprema inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior será ejercida por el gobierno nacional con la inmediata asesoría del consejo nacional de educación superior (CESU), función, esta última, que por medio del decreto 698 de 1993 fue delegada al ministerio de educación.

Por otra parte, las universidades deben registrar el programa, y la información que suministren puede ser objeto de verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional, con la colaboración del ICFES, al tenor del decreto 1403 de 1993, concordante con el decreto 837 de 1994.

En la actualidad de conformidad con los decretos 2790 de diciembre de 1994 y decreto 1225 de julio de 1996, las universidades tienen la obligación de informar al ministerio de educación, entre otras, la extensión de los programas y, el ICFES emite las resoluciones de registro una vez remitida la información por los entes universitarios.

Indica lo anterior que la irregularidad en abrir una extensión en el programa resulta imputable al Ministerio Nacional, que tenía a cargo la dirección de la institución universitaria en esa época, pues, la acción de sus designados, en ejercicio de la función de intervención, compromete a la entidad que tiene esa función interventora.



EDUCACIÓN SUPERIOR-Jurisprudencia del Consejo de Estado



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Culpa de la víctima como concurrente del daño


Si se considera que el daño consiste en que por cursar un programa académico irregular se le impedía obtener el título profesional, deberíamos concluir que este daño efectivamente no se produjo, pues las acciones de las autoridades educativas finalmente facilitaron a la demandante la obtención de su título profesional. Pero si entendemos que el daño consistió en la demora injustificada para ello, si procede la indemnización, pero la condena debe soportarla exclusivamente el Ministerio de Educación Nacional, pues como antes lo dijimos, el ICFES no incurrió en falla del servicio.

De conformidad con las declaraciones de los testigos, sólo habría lugar a reconocer perjuicios de orden moral por la angustia que pudo sufrir la demandante ante la incertidumbre “temporal” de obtener el título de abogada. Considera el Ministerio Público que dicha indemnización no puede superar los 50 SMLMV, habida cuenta que el hecho dañoso no es de grado mayor, como la muerte o la grave incapacidad.

De otro lado, se advierte también que existió culpa de la víctima, en la medida en que decisión adelantar una carrera sin verificar que el programa tuviera registro. Por ello, como quiera que la actitud descuidada de la demandante fue causa eficiente concurrente en el daño, la condena deberá reducirse, en criterio del Ministerio Público, en un 50%.



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 039 / 2011



Bogotá, D. C., 22 de febrero de 2011



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION A

Consejera Ponente Doctora OLGA VALLE DE LA HOZ

E. S. D.



Ref.: Proceso 38323 (19001233100020030098802)

Acción de reparación directa

Actor: Carmen Elena Ramírez Arroyave

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación – Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación superior ICFES



El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES


Carmen Elena Ramírez Arroyave, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES para que se les declarara responsables de los daños y perjuicios ocasionados con el defectuoso ejercicio de la función de control y vigilancia que debían ejercer sobre la Educación Superior, al permitir que la Universidad Libre de Colombia abriera en la ciudad de Popayán el Programa de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, sin tener el respectivo registro académico requerido (fls. 47 a 67 C. 1)

Sostuvo que la Universidad Libre estuvo intervenida por el ICFES desde el 1 de abril de 1992, entre otros motivos por ofrecer y desarrollar programas de pregrado sin autorización; mediante Resolución 100 de 30 de agosto de 1994, la Universidad extendió el Programa de derecho de la Seccional Cali a Popayán; la actora se inscribió e inició sus estudios de derecho el 24 octubre de 1995, que realizó por 6 años, hasta el 31 de agosto de 2001, presentó y aprobó los preparatorios faltándole solo la presentación de la monografía, para obtener el título de abogada. La señora Ramírez Arroyave se enteró que la Universidad Libre extensión Popayán no tenia registro del ICFES, porque varios estudiantes que realizaron judicatura solicitaron su reconocimiento al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que ofició al ICFES que le informó que el Programa Nocturno de la Universidad en Popayán no existía, no tenía código o registro en el ICFES.


El Ministerio de Educación absolvió a la Universidad porque el programa se autorizó e inició por autorización de una Conciliatura y un Rector de intervención, que actuaban por mandato del Gobierno Nacional, y ordenó al ICFES organizar programa de evaluación con exámenes de idoneidad.



1.2. LA CONTESTACIÓN


Ni el Ministerio de Educación ni el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES contestaron la demanda.



1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 198 a 216 C. Consejo de Estado) declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación e ICFES y los condenó a pagarle a la demandante señora Carmen Elena Ramírez Arroyave el equivalente a 100 SMLMV por perjuicios morales. Exoneró a la Universidad Libre.



1.4. LA IMPUGNACIÓN


El ICFES (fls. 221 a 230 C. del Consejo de Estado) sostuvo que lo que se acreditó fue que las autoridades estatales obraron diligentemente, suspendieron el programa y garantizaron que los estudiantes pudieran presentar los exámenes necesarios en otra universidad, para obtener el título profesional.


Adujo que en el sub judice es evidente que se configuró la caducidad de la acción en la medida en que la demanda se presentó luego de vencido el plazo de los dos años al cual se refiere el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo. Y agregó que el término de caducidad debió ser contado a partir del momento en el cual se estimó que ella debió realizar las acciones para evitar el daño sufrido.


La parte actora (fls. 231 a 237 C. del Consejo de Estado). Solicitó modificar la sentencia para que la indemnización por perjuicios morales fuera de 300 SMLMV, toda vez que el perjuicio psicológico no se tuvo en cuenta en toda su magnitud.



2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


En concepto del Ministerio Público, la sentencia debería revocarse toda vez que no existió el daño cuya indemnización se demanda.


De manera subsidiaria, en el evento en que se considere que el daño que se alega no fue por no obtener el título de abogada, sino por la demora en obtenerlo, se solicita modificar el fallo, por cuanto la responsabilidad no deviene de una falla en la inspección y vigilancia por parte de las demandadas, sino porque al momento de ofrecer el programa de derecho la Universidad Libre estaba intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, quien designó a quienes aprobaron dicha...

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