Concepto Nº 040 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 14-06-2010 - Normativa - VLEX 767625341

Concepto Nº 040 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 14-06-2010

Fecha14 Junio 2010
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Bogotá, D.C. junio de 2010

Concepto No. 40



Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

E. S. D.



Referencia:

Proceso número: 11001032800020090004500

Radicado interno: 2009-0045

Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA

Demandado: ALFONSO JIMENEZ ESPINOSA

Asunto: nulidad de la resolución No. 3670 del 28 de septiembre de 2009, expedida por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por medio de la cual se nombró al Señor Alfonso Jiménez Espinosa, como representante de los profesores escalonados por la Sede Central, ante el consejo académico de la UPTC.


Respetada Señora Consejera:


Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.



I. ANTECEDENTES

  • 1.- La demanda


El Señor Germán Guevara Ochoa, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad de la Resolución No. 3670 del 28 de septiembre de 2009, expedida por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por medio de la cual se nombró al Señor Alfonso Jiménez Espinosa, como representante de los profesores escalonados por la Sede Central, ante el Consejo Académico de dicho centro educativo.


  • Pretensión


El actor fijó la pretensión, así:


  • Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3670 del 28 de septiembre de 2009, por la cual se declara electo representante de los profesores escalafonados por la Sede Central ante el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, suscrita por el rector de la UPTC.


  • Hechos de la demanda


Sostiene el demandante que mediante la Resolución rectoral No. 2342 del 15 de mayo de 2009, se convocó a los profesores escalafonados de la Sede Central para que el día 12 de agosto de 2009, de 9 a.m. a 5 p.m., eligieran su representante ante el Consejo Académico, desconociendo a los docentes de primer nombramiento y a los ocasionales y catedráticos, que también cuentan con derecho a votar.


Indica que mediante la Resolución No. 3277 del 12 de agosto de 2009, se fijó nueva fecha de elección para el día 16 de septiembre de 2009, porque con anterioridad, las elecciones fue imposible realizarlas.


Manifiesta que con posterioridad, mediante la Resolución No. 3584 del 17 de septiembre de 2009, se deja sin efecto el proceso de elección, fijando como nueva fecha el día 23 de septiembre de 2009, es decir, con menos de dos de antelación meses como lo exige la norma.


Arguye que el día de la elección, el Secretario General de la institución, Señor Silvestre Barrera, fue visto a la entrada del sitio de las votaciones manipulando al electorado para que votaran por el demandado, quien a la postre ganó por esa influencia “politiquera”.


Finaliza, indicando que mediante la Resolución 3670 del 28 de septiembre de 2009, se designo al demandado, debiéndose tener en cuenta que se excluyó a más del 70% del profesorado en las votaciones.


  • Normas violadas y concepto de la violación


Señala como vulneradas las siguientes normas:


El inciso 2º del artículo 68 de la Constitución Política, puesto que se excluyó de la votación a los docentes ocasionales, catedráticos y de primer nombramiento.


Alega, que se vulneró el literal e) del artículo 2º del Estatuto General de la institución, donde se establece la democracia participativa como principio rector, lo anterior, por cuanto se excluyeron numerosos profesores de las votaciones.


Así mismo, expone que se vulneró el capítulo IV de los Estatutos por cuanto se excluyó a más del 70% del profesorado de las elecciones arriba señaladas.


También, alude, que fueron vulnerados los artículos 40 y 41 de los Estatutos de la universidad, que establecen que la convocatoria a elecciones debe presentarse al menos con dos meses de anticipación, lo que no aconteció con la Resolución No. 3584 de 2009, que convocó a las elecciones con menos de 60 días de antelación.


  • Admisión de la demanda


Por auto del 12 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de rigor.


  • 2.- Contestación de la demanda

  • Por parte de la apoderada judicial de la UPTC


La apoderada judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en su contestación, solicito denegar las pretensiones de la demanda.

Enfila su defensa argumentando que las afirmaciones del accionante no son hechos sino meras suposiciones y que la entidad demandada no incurrió en irregularidad alguna, por el contrario, dice, actuó conforme a las directrices constitucionales, legales y reglamentarias.


Indica que no es cierto que mediante la convocatoria efectuada a través de la Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009, para la elección del representante de los profesores escalafonados de la UPTC, se haya desconocido a los docentes de primer nombramiento, a los ocasionales y catedráticos, docentes que equivocadamente el demandante considera tienen derecho a votar.


Dice, que según el artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005, Estatuto General de la universidad, “el Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la Universidad, y estará integrado por: (…) c) Dos (2) Profesores escalafonados, de tiempo completo, con una antigüedad no menor de cuatro (4) años; uno (1) por la Sede Central, uno (1) por las Sedes Seccionales, elegidos por voto directo de todos los profesores escalafonados”.


Arguye que conforme a la facultad consagrada en el artículo 13 de los estatutos de la universidad, se expidió el Acuerdo 021 de 1993, que en su artículo 27 define lo que se entiende por escalafón docente, sin que en manera alguna la norma contemple como tales a los docentes ocasionales y catedráticos, así como tampoco hace la norma excepción alguna frente al requisito de ser docente escalafonado tanto para elegir como para ser elegido.


Para la apoderada de la entidad demandada, es claro que la Resolución 3670 del 28 de septiembre de 2009, a través de la cual se declara electo representante de los profesores escalafonados por la Sede Central ante el Consejo Académico, al profesor Alfonso Jiménez Espinosa, en manera alguna desconoció la normatividad que reglamenta tal proceso electoral.


Indica que cuando el período para representar al estamento docente ante el Consejo Académico es de cuatro años, lo coherente y legal es que quien asuma dicha representación tenga vinculación exclusiva con la universidad por el mismo período, situación que no se presenta con los docentes catedráticos y ocasionales para quienes su permanencia en el centro educativo es de carácter limitado.


Así mismo, expone que no es cierto que la convocatoria para elegir al representante de los profesores escalafonados de la UPTC por la Sede Central ante el Consejo Académico, se haya efectuado con menos de dos meses de anticipación como lo exige la norma, ya que la convocatoria se surtió como se encuentra demostrado, a través de la Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009, para ser llevada a cabo inicialmente el 12 de agosto del mismo año. Lo que es diferente es que en curso este proceso electoral, hayan surgido circunstancias especiales tal y como consta en las actas del Comité Electoral números 9 del 12 de agosto de 2009 y 010 de septiembre 17 de 2009, que hicieron que se definiera una nueva fecha para que se realizara el proceso electoral, en aras de garantizar el derecho al voto de todos los profesores escalafonados de la Sede Central, para que eligieran su representante ante el Consejo Académico.


Tampoco, argumenta, es cierta la acusación temeraria del actor en donde afirma que el Secretario General de la institución manipuló al electorado.


Por otra parte, afirma, que no es cierto que se haya excluido a numerosos profesores del derecho al sufragio, ya que los señalados por el demandante no ostentaban la calidad de escalafonados.

  • Las excepciones propuestas.


  1. Ineptitud de demanda por proposición jurídica incompleta.


Indica, que en el petitum del libelo no incluye el demandante los actos administrativos que se encuentran contenidos en las Resoluciones 1670 del 17 de abril de 2009, por medio de los cuales se adoptó el reglamento para la elección de los representantes de los profesores escalafonados de la UPTC ante el Consejo Académico y 2342 del 15 de mayo de 2009, por medio de la cual se convoca a dicha elección, actos administrativos que contemplan los requisitos y condiciones tanto de los aspirantes a ser elegidos como de aquellos que tienen derecho a elegir y siendo así, se presenta una proposición jurídica incompleta por cuanto que no puede ser objeto de pronunciamiento uno de los aspectos generadores de la situación jurídica del demandante.


  1. Inexistencia de causa y ausencia de vulneración de normas jurídicas.


Considera, que se encuentra plenamente establecido que en el...

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