Concepto Nº 041-2018 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 16-02-2018 - Normativa - VLEX 767593725

Concepto Nº 041-2018 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 16-02-2018

Fecha16 Febrero 2018
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

NULIDAD-De acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo con efectos negativos y declaratoria de existencia de contrato realidad



RELACIÓN LABORAL-Su declaratoria tiene origen constitucional



CONTRATO REALIDAD-Genera efectos jurídicos y patrimoniales para las partes



CONTRATO REALIDAD-Elementos para que se configure la relación laboral



CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde al demandante en contrato realidad desvirtuar el acto de prestación de servicios



CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Puede devenir en relación de trabajo al estructurarse los elementos que configuran el contrato laboral


Es asunto decantado por la jurisprudencia, al contrario de lo expresado por el recurrente los contratos de prestación de servicios pueden devenir en una relación de trabajo, al estructurasen los tres elementos que configuran el contrato laboral, establecido el contrato realidad, a título de restablecimiento, corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales



CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Diferencia con el contrato de trabajo, según Sentencia de la Corte Constitucional



PRIMACIA DE LA REALIDAD-La subordinación es el elemento central a demostrar en la relación laboral



SILENCIO ADMINISTRATIVO-Genera el acto ficto o presunto



CONTRATO REALIDAD-Conteo del término de prescripción e inoperancia en prestaciones según Sentencia de Unificación del Consejo de Estado



HERMENEUTICA JURÍDICA-Aplicación en materia de término de prescripción en el sub lite


No es equitativo, que al servidor público, llámese empleado público o trabajador oficial, se le exija un período de tres años, para la reclamación de los derechos derivados de su relación laboral, mientras que quien ha estado vinculado por contrato de prestación de servicios u otra forma contractual verbal o escrita, pese a corresponder a una relación laboral, goce de un término de prescripción mayor, porque según la H. Sala, no hay un referente del término de prescripción en la vía gubernativa. No debe olvidarse que, de conformidad con la ley 153 de 1887, cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, deben aplicarse las que regulen casos o materias semejantes, principio de hermenéutica que está llamado a imperar en estos eventos.

Permitir que las reclamaciones laborales para este tipo de vinculaciones, no tengan límite en el tiempo, vulnera sin lugar a dudas el derecho a la igualdad de quienes prestan sus servicios al Estado de manera regular, situación que atenta además contra la seguridad jurídica y los derechos patrimoniales del Estado. Excepto en lo que atañe a los aportes pensionales, en observancia a la multicitada Sentencia de Unificación.



PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Se logró desvirtuar respecto del acto ficto atacado/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe modificar en sub examine


Por lo anterior y en consonancia con lo tratado respecto al contrato realidad derivado del ropaje brindado por el contrato de prestación de servicios, a nuestro criterio se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto ficto atacado.

En cuanto a la prescripción de los derechos derivados del contrato de realidad, el conteo del término, y su inoperancia frente a las prestaciones sociales, esta Delegada en observancia de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación, coincidente con la postura que de antaño ha mantenido esta Delegada, acogemos la tesis consignada en el Salvamento de voto.

Es por lo anterior que en el ejercicio debido de las funciones a que nos comprometimos, como agente del Ministerio Público, defensor del patrimonio de todos y con la observancia de la Constitución y la Ley, que estimamos la sentencia de primera instancia debe ser modificada.

Esta Procuraduría Delegada, de conformidad con los razonamientos expuestos en este concepto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, le solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, que MODIFIQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 041 - 2018

SIAF – 2018 - 048037




Bogotá, 16 de febrero de 2018



Señores Magistrados:

Honorable Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda.

Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas

E. S. D.



Expediente: 250002342000201305981 01 (2551 – 2017)

Actor: Michel Jozame Amar

Demandado : Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Controversia : Contrato Realidad



I INTRODUCCIÓN



De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, como efecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones.




II ANTECEDENTES



1. DEMANDA



1.1 Pretensiones


El libelo pretendió:


PRINCIPALES:


Con la presente demanda se pretende que la jurisdicción declare y reconozca iguales o similares pretensiones como lo son (i) la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo con efectos negativos, (ii) la declaración de la existencia de un contrato realidad y (iii) el consiguiente restablecimiento del derecho de mi poderdante, relacionado con la relación jurídica que lo ligó con la demandada. Para el efecto se hacen las siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo presunto, con efectos negativos, derivado del silencio administrativo frente a la petición instaurada mediante escrito presentado a la demanda bajo el radicado 240011-3013 del 18-07-2013.


2. Se reconozca y declare que entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL- y mi poderdante MICHEL JOZAME AMAR, existió un CONTRATO REALIDAD, derivado de las relaciones jurídicas nacidas desde el año 2007 y desarrolladas hasta el 31 de marzo de 2012.


3. Como consecuencia de lo anterior, se disponga el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales como lo son todas las sumas de dinero derivadas del contrato realidad antes referidas, que de conformidad con la legislación laboral vigente hacen referencia a las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a parafiscales, las que se precisarán con sus respectivos valores en cuadro posterior. Dichas sumas de dinero deberán ser traídas a valor presente al momento del reconocimiento y sobre todo del pago.


4. Condenar a las demandadas al pago de las costas del presente proceso y las agencias en derecho, conforme lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2.012.


5. Condenar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


6. Que se declare que no ha operado la prescripción de derechos y de las indemnizaciones respectivas al tenor de la jurisprudencia nacional vigente.



SUBSIDIARIAS


1. Se declare la nulidad del acto administrativo presunto, con efectos negativos, derivado del silencio administrativo frente a la petición instaurada mediante escrito presentado a la demandada bajo el radicado 240011-2013 del 18-07-2013.


2. Se declare la nulidad de la comunicación dada por el demandada de fecha 26 de agosto de 2013 y suscrita por el funcionario coordinador grupo de trabajo Administrativo de Talento Humando, donde informa que la relación con mi poderdante era en virtud de un contrato de prestación de servicios, he incluso registra que es el suscrito quien no tiene vínculo laboral con la entidad.


3. Se reconozca y declare que entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL- y mi poderdante MICHEL JOZAME AMAR, existió un CONTRATO REALIDAD, derivado de las relaciones jurídicas nacidas desde el año 2007 y desarrolladas hasta el 31 de marzo de 2012.


4. Como consecuencia de lo anterior, se disponga el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales como lo son todas las sumas de dinero derivadas del contrato realidad antes referidas, que de conformidad con la legislación laboral vigente hacen referencia a las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a parafiscales, las que se precisarán con sus respectivos valores en cuadro anexo. Dichas sumas de dinero deberán ser traídas a valor presente al momento del reconocimiento y sobre todo del pago.


5. Condenar a las demandadas al pago de las costas del presente proceso y las agencias en derecho, conforme lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2.012.


6. Condenar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



1.2. Hechos


Como factual relevante, señaló la demanda:


Que desde el 2 de enero de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2012, el demandante celebró con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación...

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