Concepto Nº 041 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 05-03-2010 - Normativa - VLEX 769580277

Concepto Nº 041 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 05-03-2010

Fecha05 Marzo 2010
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA


Expediente: 410012331000-1994-07954-01 – (37185)

Demandantes: Myriam Stella Morales Caro y otros


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D. C., 5 de marzo de 2010



Doctor

ENRIQUE GIL BOTERO

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



REF.: Concepto 10-41

Expediente: 410012331000-1994-07954-01 – (37185)

Demandante: Myriam Stella Morales Caro y otros

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros


Honorable señor Consejero:


El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y por el apoderado del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.


ANTECEDENTES

  • La demanda


1.- En ejercicio de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del C. C. A., los señores MYRIAM STELLA MORALES CARO, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos CATALINA MARÍA y JUAN SEBASTIAN FELIPE MUÑOZ MORALES; CAMILO ERNESTO MUÑOZ MORALES; LUZ MALIA FERNANDO AUGUSTO Y MARÍA DALILA MUÑOZ BURBANO; ZOILA, MILINA, AURA LUCILA y SEGUNDO GUSTAVO MUÑOZ VALDERRAMA; CONSUELO GONZÁLEZ DE PERDOMO, HUMBERTO, JAIRO y MARIO PERDOMO; ARCESIO CALDERÓN; AUGUSTO PÉREZ; LAURA VEGA DE MUÑOZ; ROSA DE CÁRDENAS, PEDRO CÁRDENAS; ERNESTO, ORLANDO y MAURICIO MORALES; ANA ELVIA RODRÍGUEZ GARCÍA y AMPARO BURBANO VARGAS, a través de apoderado judicial demandan al HOSPITAL GENERAL DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (FONDO VIAL NACIONAL), NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, SERVICIO SECCIONAL DE SALUD, NACIÓN – MINISTRIO DE SALUD PÚBLICA y EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, son solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los actores, ocasionados por la muerte del Doctor AUGUSTO LEÓN MUÑOZ VALDERRAMA y que en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.


Los hechos en que se fundamenta la demanda, en resumen, son los siguientes:


Que mediante Resolución No. 1750 del 13 de septiembre de 1993, expedida por el Gobernador del Huila, fue nombrado el Doctor AUGUSTO LEÓN MUÑOZ VALDERRAMA en el cargo de Médico Director el Hospital General de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo”, cargo del que tomó posesión el día 21 de octubre de la misma anualidad.

Que el día 22 de noviembre de 1993, alrededor de las 5:30 AM, cuando el Dr. MUÑOZ VALDERRAMA regresaba de una comisión en la ciudad de Bogotá, en el sitio de intercepción de la vía que conduce a Pueblo Nuevo con la carretera central que de Natagaima conduce a Neiva, se accidentó en el vehículo de su propiedad en el que se movilizaba, al colisionar con una alcantarilla debido posiblemente al mal estado de la línea exterior, por el cubrimiento que de esa obra hacía unas malezas y rastrojos y/o descuido del conductor, hechos que se encontraban bajo investigación.


Que como consecuencia del choque, el señor MUÑOZ VALDERRAMA sufrió heridas en la base de la lengua, fractura de costillas y otras contusiones, pero pese a ello no perdió el conocimiento y por su propia iniciativa abordó un vehículo que se dirigía a Natagaima y acudió al Hospital San Antonio de dicho municipio, al llegar allí, se identificó por escrito como Director del Hospital de Neiva y fue atendido por la Dra. MARÍA ALEMÁN ESCOBAR quien le practicó primeros auxilios, encontrando sus signos vitales estables y posteriormente, dado el grado de complejidad de las lesiones, lo remitió en ambulancia al Hospital de Neiva.


Que el Dr. MUÑOZ VALDERRAMA INGRESÓ al Hospital General de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo”, consciente y con sus facultades mentales en perfecto estado, siendo así que para facilitar la labor de sus colegas escribió una nota en donde se consignó: “Tengo la lengua desprendida y no me deja respirar. Tengo fracturas costales izquierdas y derechas, izquierdas III y IV y derechas V y VI del esternón. La intubación va a ser difícil. Que sea rápido no puedo respirar.”


Que luego de ser valorado por los cirujanos y el anestesista, deciden aplicarle anestesia general para atender las heridas en la lengua, lo intuban por la nariz, posteriormente el paciente presenta un paro cardiorespiratorio por lo que proceden a darle masajes externos de reanimación, en vista de que no responde el Dr. ALBERTO ENRIQUE TRESPALACIOS le practica una Traqueotomía, continuando con los masajes, algunos aparatos médicos fallan, otros faltan y el Neurocirujano EDUARDO PAREDES le practica una toracostomía para dar masaje directo al corazón. El paciente responde veinte minutos después de anoxia cerebral, los médicos tratantes señalaron que la falta de un aparato desfibrilador, de un ventilador adecuado y de otros elementos había sido la causa del fracaso en la reanimación oportuna.


Que posteriormente, el paciente es remitido a la unidad de cuidados intensivos, en donde varios médicos luchan por lograr la recuperación del paciente, pero el pronóstico es malo debido a la anoxia cerebral y finalmente, el día 23 de noviembre de 1993 alrededor de las 9:30 de la mañana fallece el Dr. AUGUSTO LEÓN MUÑOZ VALDERRAMA.


  • La contestación


Instituto Nacional de Vías INVIAS


Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es cierta la afirmación de la existencia de malezas o rastrojos que cubrieran la estructura de la alcantarilla, pues el INVIAS contrata mano de obra para el mantenimiento y conservación rutinaria de las vías, el cual consiste en limpieza de bermas, cunetas, zanjas de coronación, encoles, descoles, canales, obra de arte, puentes, lechos de ríos, cursos de agua, barandas, calzadas, señales, mojones, defensas metálicas, máxime si se trata de una vía de gran flujo vehicular como es la carretera Neiva – Espinal.


Afirma el apoderado de la entidad demandada, que lo expuesto obliga a buscar otra causa por la cual el vehículo donde viajaba el Dr. MUÑOZ se salió de la vía, impidiendo a su conductor cumplir con la misión de llevarlo a su destino, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda en relación con la responsabilidad del INVIAS.



Departamento del Huila


Mediante apoderado judicial, se opone también a las pretensiones de la demanda, al considerar que se debe analizar el porqué del accidente de tránsito y sobre todo, valorar los procedimientos médicos utilizados por quienes atendieron al Dr. MUÑOZ VALDERRAMA, determinando si en el Hospital existían los aparatos suficientes para atender al paciente.


Ministerio de Transporte


Por intermedio de su apoderado, manifiesta que se atiene a lo que se pruebe en el proceso y que se opone a las pretensiones de la demanda en contra de dicha entidad, manifestando que dentro de los organismos adscritos a dicho Ministerio se encuentra el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, organismo que es el encargado de la construcción, conservación y mantenimiento de las vías, dotado además de recursos y autonomía suficiente para el cumplimiento de sus funciones y que por lo tanto, el Ministerio de Transporte no está llamado a responder solidariamente por los hechos que originaron el presente proceso. Como excepción propuso I) Falta de legitimación en la causa por pasiva.


Ministerio de Salud


Solicita por intermedio de su apoderado que se denieguen las pretensiones de la demanda por carecer de sustento de hecho y de derecho, dado que la persona fallecida no se trasladaba en un vehículo del Ministerio de Salud, así como el conductor del vehículo no es ni ha sido funcionario de dicho organismo, sumado a que en la demanda no se precisa la causa que desencadenó la muerte, pues se demanda a varias entidades. Como excepciones propuso: I) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Inexistencia de la obligación.


Hospital General de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo”


La entidad demandada, a pesar de habérsele notificado el auto admisorio de la demanda el día 11 de octubre de 1995, se abstuvo de contestar la demanda.


  • Fallo de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y la de inexistencia de la obligación propuesta por ésta última.


De otra parte, en la misma providencia declaró al HOSPITAL GENERAL DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, hoy E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, patrimonialmente responsable a título de falla médica por la muerte del señor AUGUSTO LEÓN MUÑOZ VALDERRAMA, ocurrida el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR