Concepto Nº 042 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 21-02-2013 - Normativa - VLEX 767615301

Concepto Nº 042 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 21-02-2013

Fecha21 Febrero 2013
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por daños y perjuicios sufridos por la destrucción parcial de inmueble



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años


El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).



DAÑO-Se produce al margen de la normalidad o anormalidad en la prestación del servicio


En el régimen del daño especial la atribución al Estado del daño sufrido por el particular se produce al margen de la normalidad o anormalidad en la prestación del servicio, o de la existencia de un riesgo creado por la administración, pues lo relevante es que aquél sufra un daño con características de especialidad como consecuencia de la actividad estatal. Para que el demandante tenga derecho a la reparación le bastará acreditar la existencia del daño cualificado, es decir, el daño especial, que excede las cargas que el común de las personas deben soportar y su relación causal con la actividad de la administración.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El daño se produjo por enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla


En el caso concreto, la destrucción de una finca de recreo ubicada en la vereda “Chaparral” del municipio de San Vicente (Antioquia) y de muebles, enseres, maquinas y herramientas en ella contenidos, en hechos acaecidos el 13 de junio de 1998, se produjo por un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla. Por lo tanto, el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes.



DICTAMEN PERICIAL-Se determinó el valor de los daños


En el dictamen pericial, prueba anticipada, el cual como ya se señaló, puede ser valorado en este proceso, se determinó el valor de los daños materiales causados.



PERJUICIOS MORALES-El hecho de la administración generó sentimientos de angustia y perturbación sicológica/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Los demandantes solicitaron que se impusiera una condena por concepto de perjuicios morales, equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro para cada uno, porque el hecho de la Administración le generó sentimientos de angustia y de perturbación psicológica.

La acreditación de la propiedad y las declaraciones de los testigos sobre el padecimiento moral de los actores llevan a concluir que hay lugar a indemnizar los perjuicios de naturaleza moral que sufrieron como consecuencia de la destrucción de su finca de recreo ubicada en la vereda “Chaparral” del municipio de San Vicente (Antioquia).



PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante


El daño emergente reclamado resulta de la disminución del patrimonio de los demandantes por razón de la destrucción del inmueble de su propiedad ubicado en la vereda “Chaparral” del municipio de San Vicente (Antioquia).

Para el reconocimiento de estos perjuicios se debería tener en cuenta el dictamen pericial practicado en el proceso, por considerar que el mismo es razonable y que la parte demandada estuvo conforme con el mismo, pues no lo objetó dentro de la oportunidad legal.

En consecuencia, en cuanto al daño emergente causado a la parte demandante por la pérdida de los bienes muebles debe ordenarse que la liquidación de tal perjuicio se realice mediante trámite incidental con la intervención de un perito.

En cuanto al valor de los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir los demandantes con la destrucción de la finca, así como de las ganancias que dejaron de obtener de los cultivos de frijol, maíz y legumbres, analizada la prueba testimonial se concluye que estos perjuicios no están llamados a prosperar por cuanto en las declaraciones de algunas personas se señala que la finca era un lugar de descanso y no para arrendamiento de terceros y que los cultivos eran de pan coger.



























PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 042/2013



Bogotá, D. C., 21 de febrero de 2013



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION C

Consejera Ponente Doctora JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.



Ref.: Proceso 45597 (05001233100020000246201)

Acción de reparación directa

Actor: Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y otros

Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional



El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES


Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia Bedout Ochoa presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios sufridos con la destrucción parcial de un inmueble de su propiedad ubicado en la vereda “Chaparral” del municipio de San Vicente (Antioquia) y de muebles, enseres, maquinas y herramientas en él contenidos, en hechos acaecidos el 13 de junio de 1998, en un enfrentamiento sostenido entre el Grupo Mecanizado Juan del Corral el ejército y el ELP.


1.2. LA CONTESTACIÓN


El Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 319 a 322 del C. 1). Aceptó algunos hechos como ciertos, mientras que frente a otros manifestó que deberían ser objeto de prueba dentro del proceso. Sobre la responsabilidad de la institución argumentó que todos los ciudadanos están en el deber de soportar las dificultades y daños ocasionados para mantener el control del orden público.


En cuanto al saqueo de la finca de propiedad de los actores admite que es cierto, pero que esto se debió al abandono y desidia de los propietarios quienes no realizaron ningún acto de señor y dueño y añade que en ningún momento el bien quedó a disposición de las autoridades. Respecto a la propiedad de los bienes muebles, sostiene que no basta aducirla sino que es necesario probarla a través de medios de convicción idóneos.


1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 538 a 556 C. Consejo de Estado) declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a la parte actora. En consecuencia, condenó al Municipio de Restrepo a pagar por concepto de perjuicios morales a Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia Bedout Ochoa 50 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia Bedout Ochoa la suma de $118.738.490.oo


1.4. LA IMPUGNACIÓN


La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 565 a 575 C. Consejo de Estado). Alega que en cuanto a daños materiales se negó el reconocimiento de los perjuicios por la perdida de muebles, enseres maquinas y herramientas destruidos y saqueados y destaca que si la acción del Ejército fue lícita, también es lícita la obligación de restituir los bienes en el estado en que se encontraban. Argumenta que es valido presentar un estimativo o una cotización de los muebles que fueron destruidos en el enfrentamiento.

Agregó que no está de acuerdo en que se le negase el lucro cesante consolidado y futuro, representado en cosechas.


El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación (fls. 576 a 579 C. Consejo de Estado). Sostuvo que el Estado no puede constituirse en un ente omnipresente ni omnipotente para que responda bajo toda circunstancia, pues no tiene la oportunidad de prever un eventual ataque y así excluir a la población civil de un posible enfrentamiento.



2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Como ambas partes recurrieron el litigio podrá ser revisado sin limitación.


2.1. PROBLEMA JURIDICO


La controversia se contrae a establecer si por los daños y perjuicios sufridos con la destrucción parcial de un inmueble ubicado en la vereda “Chaparral” del municipio de San Vicente (Antioquia) y de muebles, enseres, maquinas y herramientas en él contenidos, como consecuencia del ataque armado perpetrado por el ELP, resulta imputable responsabilidad patrimonial al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional o si operó una causal que lo exonere de responsabilidad.


2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).


En el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron el 13 de junio de 1998 y el 25 de mayo de 2000 fue presentada la demanda (fl. 315 C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción.


2.3. PRECEDENTE


En relación con la responsabilidad estatal por eventos de daños ocasionados a civiles en enfrentamientos armados entre la fuerza pública y los grupos armados...

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