Concepto Nº 043 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 07-05-2003 - Normativa - VLEX 767627413

Concepto Nº 043 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 07-05-2003

Fecha07 Mayo 2003
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

20

Reparación directa 22165-1800123310001995056301

Gonzalo Garzón Medina y otros

vs. Hospital María Inmaculada de Florencia


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá D. C., 7 de mayo de 2003



Doctor

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


Ref.: Concepto 03-43. Expediente (22165) 19950563. Gonzalo Garzón Medina y otros Vs. Hospital María Inmaculada de Florencia.



Honorable Señor Consejero:


Por vía de apelación interpuesta por el apoderado de los llamados en garantía en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que los declaró responsables patrimonialmente y los condenó a reembolsar a favor del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Caquetá el 50% de la condena impuesta a éste, conoce el Consejo de Estado del asunto en referencia, y, en tal virtud, esta agencia del Ministerio Público interviene, dentro del término de traslado especial, para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES


1. Mediante demanda presentada el 5 de julio de 1995, el grupo familiar de la señora Magnolia Garzón Rodríguez integrado por su compañero permanente, hijos, padre, compañera permanente del padre, suegra y hermanos demandaron ante esta jurisdicción la declaratoria de responsabilidad administrativa del Hospital María Inmaculada de Florencia Caquetá por la muerte de la señora Garzón Rodríguez y el pago de los perjuicios morales y materiales, ocasionados como consecuencia de su deceso ocurrido el 7 de julio de 1993 en el Hospital María Inmaculada de Florencia Caquetá, al que ingreso el 23 de junio de 1993 requiriendo los servicios de urgencias para la atención del parto que se avecinaba.


Según la demanda la falla del servicio se evidencia ante la falta de atención oportuna y la omisión del personal médico del Hospital María Inmaculada de Florencia. Por no realizar los estudios y tratamientos que requería la paciente dada la gravedad que presentaba y que fue advertida por los familiares, denotando indiferencia frente a la salud de la paciente a quien dejaron deteriorar trascurriendo días sin una oportuna intervención, como consecuencia de lo cual falleció por sepsis abdominal, padecimiento que se había podido detectar con los procedimientos no ordenados ni practicados que hubieran mejorado sus posibilidades de sobrevivencia (fls. 12 s.s. cdno.1).

2. El Representante del Ministerio Público ante la primera instancia solicitó vincular al proceso a los médicos José Vicente León Carrero y Mireya Mahecha Mahecha y en caso de condena al ente demandado condenarlos a que le reintegren a éste el valor que tenga que pagar a título de indemnización. (fls. 30 a 31 cdno. 1).


3. Durante el término de fijación en lista la entidad accionada, contestó la demanda manifestando que ella carece de personería jurídica, y que además no incurrió en falla alguna generadora de responsabilidad extracontractual, que sin embargo en caso de que se concluya lo contrario, se opone a que se le reconozca indemnización a los suegros y la madrastra de la víctima, por considerar que no están legitimados (fls. 32 a 37 cdno. 1).


Finalmente formuló llamamiento en garantía a los doctores José Vicente León Carrero y Mireya Mahecha Mahecha, como terceros civilmente responsables y como funcionarios públicos obligados a responder patrimonialmente. (fls. 60 a 62 cdno. 1).


4. El Tribunal Administrativo del Caquetá aceptó el llamamiento de garantía de los doctores José Vicente León Carrero y Mireya Mahecha Mahecha solicitado por el apoderado de la demandada y el Ministerio Público. (fls. 67 y 72 cdno. 1).


5. El Tribunal Administrativo del Caquetá en fallo de 12 de noviembre de 2001, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Caquetá por el fallecimiento de la señora Magnolia Garzón Rodríguez, e hizo lo propio respecto de los llamados en garantía a quienes condenó a reintegrarle al ente demandado el 50% de la condena, por cuanto obraron con clara negligencia e imprudencia y fue este factor el generador de la muerte de la señora Garzón, configurándose de esta manera la culpa grave exigida por el legislador para que los galenos deban responder patrimonialmente ante el Hospital departamental María Inmaculada de Florencia Caquetá.(fls. 403 a 441 cdno. 8).


Para el juzgador de primera instancia la conducta asumida por el doctor José Vicente León Carrero frente a la paciente Magnolia Garzón Rodríguez fue negligente e imprudente: negligente por cuanto tuvo un descuido con su paciente tanto en la etapa pre como en la postquirúrgica, al no haber dispuesto que se practicaran exámenes de diagnóstico ni el señalamiento de citas para realizar los controles postoperatorios y que se requerían por la gravedad de salud que padecía, máxime que presentaba un estado febril postoperatorio, con abdomen abierto lo que hacia presumir una infección; e imprudente por darle salida cuando se encontraba en tal estado, y no disponer control post operatorio.


En cuanto a la conducta de la doctora Mireya Mahecha Mahecha consideró el a quo que también fue negligente frente a la paciente Garzón Rodríguez, al no haberle suministrado el tratamiento médico adecuado y diligente al reingresar al centro hospitalario, en virtud de que presentaba infección puerpal, pues no contrarrestó el foco infeccioso, y, además, teniendo conocimiento de que la paciente necesitaba unidad de cuidados intensivos, no ordenó su remisión a un centro hospitalario de mayor nivel. (fls. 431 y 432 cdno. 8).


6. Inconformes con la decisión de primera instancia los llamados en garantía, doctores José Vicente León Carrero y Mireya Mahecha por intermedio de apoderado, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 12 de noviembre de 2001, argumentando que para poder repetir contra los llamados en garantía además de probar la existencia del daño y la relación de causalidad, es necesario demostrar que su comportamiento fue doloso o gravemente culposo, lo cual aquí no ocurrió pues por el contrario aquellos actuaron conforme “a las previsiones normativas”, razón por la cual colige que no existe certeza sobre la culpa grave de los galenos y que estos deben ser absueltos, como en efecto lo solicita (fls. 457 a 467 cdno. 8).


7. A su turno, los apoderados de las partes demandante y demandada también interpusieron recurso vertical, la primera lo sustentó y fue admitido mientras que como la última no aprovechó la oportunidad procesal para exponer las razones de su disenso, le fue declarado desierto.


Mientras se tramitaba la segunda instancia, se señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, conforme lo había solicitado el apoderado de la actora, diligencia que culminó con éxito al haberse acordado el pago del 80% del valor de la condena impuesta en primera instancia, y fue aprobada por la Sala de Decisión mediante auto de 21 de noviembre de 2002, en el que se declaró terminado el proceso respecto del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Caquetá, y ordenó la continuación con relación a los llamados en garantía. (fls. 499 a 503 cdno 8).

CONCEPTO Esta Delegada, respetuosamente solicita a la Honorable Sala confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá previas las siguientes consideraciones:


1. El llamamiento en garantía consagrado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil es una figura que se estableció para aquellos casos en los cuales a una de las partes le asiste derecho para exigir la indemnización de perjuicios de un tercero o el reembolso total o parcial del pago que hubiere tenido que hacer como resultado de una sentencia.

Pero es exigencia para llamar en garantía que exista con anterioridad entre el llamante y el llamado una relación jurídica; exigencia que en el caso de estudio se da, por cuanto los doctores José Vicente León Carrero y Mireya Mahecha Mahecha, se encontraban vinculados laboralmente con el Hospital María Inmaculada de Florencia al que prestaban sus servicios profesionales.


2. Aunque procesalmente está claro que el llamamiento en garantía y la repetición ostentan condiciones...

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