Concepto Nº 044 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-02-2014 - Normativa - VLEX 767604197

Concepto Nº 044 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-02-2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº263/2011 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1823-2013

Universidad de Cartagena vs. Aura Colombo de Arroyo

Página: 15




ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que reconoce pensión de vejez



RÉGIMEN PENSIONAL-Competencia para regular a empleados públicos de universidades públicas en el orden territorial


El tema del reconocimiento de estas pensiones territoriales no ha sido pacífico en la jurisdicción; de un lado, porque si bien es cierto el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 autoriza la autonomía universitaria para darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, con el fin de desarrollar sus propios objetivos, ello debe darse bajo las directrices del mismo Estado; de otro lado, tampoco puede invadir la órbita legislativa asignada al Congreso de la República en materia salarial y prestacional desde la Constitución de 1886 y reiterada en la Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e).



RÉGIMEN PENSIONAL-Competencia exclusiva del Congreso de la República respecto a empleados públicos de universidades públicas


Es decir, que no se incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dentro de la autonomía universitaria, porque es una función exclusiva del Congreso de la República por disposición expresa de la Constitución Política, lo que en principio significa que es ilegal cualquier normas de carácter local, como ordenanza, resolución o acuerdo, que regule la materia, como en forma reiterada lo ha sostenido la Alta corporación.



PENSIÓN DE VEJEZ-Beneficiarios del régimen de transición



RÉGIMEN PENSIONAL-Marco legal para empleados del orden territorial

En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado y 50 años de edad para hombres y mujeres. Posteriormente, el requisito de edad fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años, y luego por la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) que lo señaló, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, trae un régimen de transición que exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación (febrero 13 de 1985) hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945.


PENSIÓN DE VEJEZ-Requisitos legales



PENSIÓN DE VEJEZ-Monto de la prestación


Por último , respecto al monto de la pensión otorgada a la demandada esta Agencia del Ministerio Público, encuentra como fundamento el contenido de los Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la Universidad, que al respecto establecen como quantum pensional no el 75% del promedio salarial que ordena el régimen general sino el 100% de dicho cálculo, cuya aplicación en principio y de conformidad con lo anteriormente expuesto resultaría ilegítimo; tal como se reclama por la parte demandante, situación que se pasa a examinar, bajo la condición de derecho consolidado alegada por el demandado en su recurso de apelación.


PENSIÓN DE VEJEZ-Vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial/DERECHOS ADQUIRIDOS-En materia pensional


De estas normas se puede concluir, que al entrar en vigencia para las entidades territoriales la Ley 100 de 1993, el 30 de junio del año 1995, a las personas que en ese momento se les hubiera reconocido la pensión de jubilación o que en ese momento hubieran cumplido los requisitos fijados en las disposiciones que resultaran aplicables, se dispuso que podían conservar la pensión otorgada o solicitar que les fuera reconocida, aún en los casos en que derivaran de disposiciones del orden territorial, porque así mismo lo dispuso el legislador. Por tanto, los beneficiarios que a 30 de junio de 1995 hubieran cumplido los requisitos establecidos, eran acreedores al beneficio pensional, los que, conforme al artículo 58 de la Carta Fundamental, corresponden a derechos adquiridos, razón por la cual no pueden ser desconocidos ni vulnerados. En consecuencia, para que una persona pueda alegar tal protección constitucional, y obtener o conservar la pensión reconocida, debe demostrar que al momento de entrar en vigencia dicha norma, había obtenido el reconocimiento pensional o había cumplido los requisitos previstos para ello.



DERECHOS ADQUIRIDOS-Se respetan para beneficiarios del régimen de transición



DERECHOS ADQUIRIDOS-Son inmutables al originarse en una situación jurídica consolidada/DERECHOS ADQUIRIDOS-No pueden ser menoscabados por disposiciones futuras en respeto a la seguridad jurídica



PENSIÓN DE VEJEZ-No se puede obtener con fundamento en la convención colectiva



PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 044/2014

IUS: 2014-41915


Bogotá, febrero 20 de 2014



Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

E.S.D.



EXPEDIENTE : 130012331000200400240 01 (1823-2013)

ACTOR : UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

DEMANDADO : AURA MARIA COLOMBO DE ARROYO

IDENTIFICACION : C.C. 33.113.941 de Cartagena

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES


1. Problema Jurídico


El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia, se centra en dilucidar si la demandada, señora AURA COLOMBO DE ARROYO se encuentra amparada por las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, le asiste el derecho a la pensión que le fue reconocida por medio del acto administrativo censurado.


2. Lo que se demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de Lesividad- la Universidad de Cartagena demandó la nulidad de las resoluciones N°.401 del 2 de diciembre de 1993 y N°.024 del 1° de febrero de 1994 por la cual se reconoce y reliquida la pensión de jubilación a la demandada.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al demandado reintegrar las sumas de $114.723.364 por concepto de pagos realizados por parte de la Universidad de Cartagena desde el 14 de diciembre de 1993 hasta el mes de agosto incluida la mesada adicional del mes de junio del año 2002, y el monto total de los valores pagados en cumplimiento de la resolución cuestionada desde el 14 de diciembre de 1993 hasta la fecha en que por disposición de esta jurisdicción se ponga término al pago de la jubilación, por la declaración que la Universidad no está obligada al seguir pagando la pensión reconocida.


Como fundamento de sus pretensiones, afirma que la señora AURA COLOMBO DE ARROYO nació el 3 de junio de 1943 y laboró en la Universidad de Cartagena desde el 13 de septiembre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñándose como secretaria del técnico operativo del centro de recursos educativos, adscrita a la Universidad de Cartagena y tenía la condición de empleado público de conformidad con el artículo 122 del decreto extraordinario 80 de 1980, que entró a regir el 22 de enero de 1980, fecha para la cual no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de 1977. Considera la entidad que la pensión quedó sometida a los términos de la ley 33 de 1985, es decir que requería de 20 años de servicio y 55 años de edad.

.


Afirma que según el artículo 6° de la convención colectiva de 1977, de la Universidad de Cartagena la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador siempre que acreditara 20 años de servicios y 45 años de edad.


Sostiene...

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