Concepto Nº 045 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-03-2011 - Normativa - VLEX 767621805

Concepto Nº 045 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-03-2011

Fecha01 Marzo 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

11

EXP 38.993



FALLA EN EL SERVICIO-Consagración legal de sus elementos


Cuando el Estado en desarrollo de sus funciones, incurre en la denominada falta o falla del servicio, sea por actuación, omisión o hechos y operaciones administrativas, surge una responsabilidad por los daños causados a los administrados, para lo cual se requiere: a) Una falla o falta del servicio o de la administración por retardo, omisión, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; b) Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, y que para que sea indemnizable se requiere que sea cierto, real, determinado o determinable, y c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño.

Cuando se trata de acciones indemnizatorias o reparatorias, lo primero que corresponde analizar es la prueba del daño, para luego examinar su imputación a la administración y su consecuente indemnización.



COPIAS-Alcance probatorio según el art 254 del Código de Procedimiento Civil/ COPIAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/COPIAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en los términos del artículo 254 del C. P. C:

En síntesis, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probatoria.




CARGA DE LA PRUEBA-El incumplimiento en las cargas procesales acarrea consecuencias desfavorables/CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado


La parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, onus al que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen,, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, lo cual conlleva necesariamente a que las mismas sean desestimadas.



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 045 /2011


Bogotá, D.C., 1 de marzo de 2011


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr. DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURT

E. S. D.



Ref: Proceso No 38.993 (47001233100020030054301)

Acción de reparación directa

Actor: Constructora Norberto Edebrecht y otros

Demandado: Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


ANTECEDENTES


1.1 Demanda.- En ejercicio de la acción de reparación directa, las sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A., y Construcciones Civiles S.A. – Conciviles, alegando su calidad de integrantes del “CONSORCIO ODEBRECHT – CONCIVILES”, instauraron demanda1 a la postre corregida (fls 431 a 444 c. ppal), contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS – FERROVIAS, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


PRIMERA.- Declarar responsable a la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERRERAS – FERROVIAS, por no devolver los bienes y herramientas de propiedad del CONSORCIO ODEBRECHT-CONCIVILES, en su calidad de depositaria de los mismos.


SEGUNDA.- Como resultado de lo anterior, se condene a la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERRERAS – FERRIVIAS, a cancelar al CONSORCIO ODEBRECHT – CONCIVILES, como reembolso del valor de las herramientas que se le habían dejado en custodia, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES CON TRECE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ( USD 240.692.13), cantidad que deberá ser convertida a moneda nacional a la Tasa Representativa del Mercado del día anterior del pago.


TERCERA.- En el evento de resultar procedente se condene a FERROVIAS, a la suma que se determine y liquide por concepto de costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso.


CUARTA.- Que se actualice la suma pretendida, desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago total de la misma, utilizando el índice de precios al consumidor, que mes a mes certifique el DANE, por fracción de año.


QUINTA.- Que se disponga en la sentencia, que las sumas anteriores devenguen intereses comerciales durante los 30 días siguientes a la fecha del fallo y moratorios después de este término.”



1.2 Contestación de la demanda.- La Empresa Colombiana de Vías Férreas en Liquidación (fls 453 a 461 c. ppal) se opuso a las pretensiones alegando que ninguna de las pruebas presentadas por la parte actora demuestran la propiedad de los bienes que se reclaman como perdidos, como tampoco el depósito en cabeza de la entidad demandada y su posterior pérdida.


Que según lo pactado en el contrato, el Consorcio contratista debía retirar todos los bienes de su propiedad 60 días antes de la firma del acta de liquidación, sin necesidad de pedir permiso o autorización a Ferrovías, por tanto el deber de retirarlos a la terminación de los trabajos era responsabilidad de los hoy demandantes. Además, en el acta de liquidación bilateral del contrato no aparece observación alguna que indique que los bienes se dejaban en depósito a Ferrovías.



Propuso las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción.


1.3 El Tribunal Administrativo del Magdalena, advirtió que el proceso de liquidación de la entidad accionada culminó el 27 de junio de 2008. Según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1791 de 2003, los procesos que se encontraban en cabeza de aquella debían ser asumidos por el Ministerio de Transporte, como sucesor procesal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVIAS (fls 537 a 539 c.ppal).


1.4 Sentencia de primera instancia.- El a-quo, en sentencia de 19 de mayo de 2010, declaró probado el medio exceptivo de caducidad de la acción formulado por la entidad demandada.


Interpretando la demanda concluye el a-quo que los demandantes plantean la acción de reparación directa, bajo el entendido de haberse configurado un enriquecimiento sin causa; pero ello solo resulta posible cuando se plantea como pretensión subsidiaria y para dilucidar litigios que se suscitan cuando se ejecuten prestaciones a favor de una parte, cuando el contrato no se ha perfeccionado o ya ha terminado, lo que para el caso concreto no resulta aplicable, pues la retención o el deposito de materiales no fue fruto de una actuación ajena al contrato, sino que guarda relación directa con el desarrollo de las obligaciones de la relación contractual.


Para el Tribunal de los documentos aportados al proceso surge evidente la existencia del acta de liquidación bilateral del contrato. La acción contractual derivada de los contratos estatales que sean susceptibles de liquidación, el cómputo del término de caducidad de la acción comienza a correr a partir del día siguiente del acta que en tal sentido suscriban las partes, lo que para el caso concreto aconteció el 28 de agosto de 2000, por tanto el término para incoar la acción fenecía el 29 de agosto de 2002. Como la demanda se presentó el 9 de mayo de 2003 para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción.



1.4 Apelación.- El apoderado de los integrantes del Consorcio demandante (fls 586 a 596 c. 3) alega que el fallo impugnado resulta incongruente y por ende viola el debido proceso y configura una vía de hecho. Afirma que el a-quo no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones y se contradice en la parte motiva, pues inicialmente toma como punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción la fecha de inicio del retiro de los materiales (31 de enero de 2001), y posteriormente advierte que se trata de una acción contractual y contabiliza el término desde la fecha de suscripción del acta de liquidación del contrato.


Advierte que la acción de reparación directa es la vía correcta para reclamar los daños causados, y se interpuso dentro del término de los dos años establecido para esta clase de acciones, pues para el 9 de mayo de 2003, fecha en que se presentó la demanda, no habían transcurrido los dos años desde el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR