Concepto Nº 045121 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 02-02-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 932137161

Concepto Nº 045121 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 02-02-2023

Fecha de entrada en vigor02 Febrero 2023
Fecha02 Febrero 2023
Año2023
Número de radicado20236000045121
Número de oficio045121
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Edil
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 045121 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 045121 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000045121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000045121
Fecha: 02/02/2023 10:06:35 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser elegido Edil del Distrito Capital. RAD. 20232060065612 del 31 de enero de
2023.
En atención a la comunicación de la referencia, remitido a este Departamento Administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral CNE,
mediante el cual consulta si existe alguna inhabilidad o incompatibilidad para que quien ha suscrito un contrato de prestación de servicios con
una localidad del Distrito Capital se postule para ser elegido edil en la misma localidad, atentamente me permito manifestarle lo siguiente:
De manera preliminar, es importante tener en cuenta que, conforme establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento
Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el
empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los
particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia
en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar
derechos individuales, ni tiene la potestad legal para dictaminar si una persona en particular se encuentra inhabilitado para acceder a cargos de
elección popular, dicha competencia es propia de los Jueces de la República; por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos
tienen la f‌inalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que
determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad
pública.
Aclarado lo anterior, se considera pertinente tener en cuenta que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo
con radicación 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, determina que las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al
derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual
existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador def‌inen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la
función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualif‌icaciones de los sujetos
activos y pasivos del acto de elección.
Dicho en términos más estrictos, estas conf‌iguran el patrón de conducta y/o el perf‌il esperado del eventual servidor público antes de ocupar un
cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no
hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido”. Esa connotación excluyente impone que
cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que
demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se pref‌iera la más benigna; y, al mismo
tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.
Frente al particular, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2 ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del
Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

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