Concepto Nº 046 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 30-05-2011 - Normativa - VLEX 767588649

Concepto Nº 046 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 30-05-2011

Fecha30 Mayo 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad


El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma dando aplicación a los principios pro actione y pro damato, según los cuales el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no.




PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO DE AUTO No. 046/2011



Bogotá D. C., 30 de mayo de 2011



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION A

Consejera Ponente Doctor HERNAN ANDRADE RINCON

E. S. D.




Ref: Proceso 40805 (13001233100020100032301)

Acción Reparación Directa

Actor: José Rubiel Orejana Lozano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional



El Ministerio Público, dentro del término del traslado del auto de 13 de mayo de 2011, notificado personalmente el 25 de mayo del año en curso, solicita que se revoque el proveído apelado.



1. ANTECEDENTES


1.1. Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Bolívar en proveído de 7 de octubre de 2010, resolvio rechazar la demanda por caducidad de la acción.


Sostuvo que el hecho causante del daño acaeció el 4 de noviembre de 2006 y como la demanda fue presentada el 1° de junio de 2010, habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad.



Destaca que la parte actora elevó solicitud de conciliación el 22 de enero de 2010, después de haberse configurado la caducidad.



1.2. LA IMPUGNACIÓN


La Parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de octubre de 2010 (fls. 90 a 97). Argumenta que si bien es cierto los hechos se sucedieron el 4 de noviembre de 2006, solo hasta el 27 de octubre de 2008 la Junta Médica Laboral Militar mediante acta No. 27346 estableció una pérdida de la capacidad laboral del 97,19% al señor José Rubiel Orejano Lozano.


Concluye que no puede tenerse como fecha para el conteo de los términos de caducidad la fecha de la ocurrencia de los hechos, ya que solo con la calificación de la Junta Médica Militar se pudo conocer la magnitud del daño.



2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


2.1. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.


El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).


La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma dando aplicación a los principios pro actione y pro damato, según los cuales el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. Así en auto del 30 de enero de 20031, reiterado en varias providencias2, se dijo:

Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción.


Así mismo, en el derecho...

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